miércoles, 30 de agosto de 2017

Principio informador del Derecho Eclesiástico

Según estudié hace unos años en la disciplina Derecho y Religión, la actitud que el Estado español adopte ante el factor religioso, definirá el Derecho Eclesiástico estatal de mi país y lo que precisamente garantizará la coherencia del Derecho con la actitud del Estado ante lo religioso será la existencia de unos principios que informan toda esa parte del ordenamiento jurídico, siendo sus funciones más importantes dar coherencia, cubrir lagunas y armonizar contradicciones, impidiendo que, ante conflictos provocados por la incidencia de lo religioso en la sociedad civil, los operadores jurídicos ofrezcan soluciones que contradigan la actitud que previamente el Estado ha adoptado en materia religiosa, por lo que el Estado, ha de promocionarlos. Estos cuatro principios, extraídos de la Constitución Española -CE- (artículos 14 y 16), son: libertad religiosa, laicidad, igualdad y no discriminación y cooperación del Estado. 

La libertad religiosa (artículo 16.1 CE), es el primer y fundamental principio informador, el Estado se decanta no por proteger una determinada religión o ideología no religiosa, sino que lo hace por proteger la libertad religiosa de las personas individual y colectivamente consideradas. El Principio de laicidad (art. 16.3 CE), es como la otra cara de la moneda del principio de libertad religiosa; en su modo de actuar, el Estado lo ha de hacer laicamente. El texto constitucional se refiere a este principio con la fórmula «ninguna confesión tendrá carácter estatal». En cuanto a la igualdad y no discriminación por motivos religiosos (artículo 14 CE), se viene a manifestar que tanto las personas individualmente consideradas como las confesiones religiosas son igualmente y con la misma intensidad titulares del derecho de libertad religiosa. Finalmente, el principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas se deduce de la doble obligación que el artículo 16.3 establece para todos los poderes públicos: tener en cuenta las creencias religiosas de los españoles y mantener relaciones de cooperación con las confesiones religiosas. 

Ahora bien, ¿se debe considerar el pluralismo «religioso» como un principio informador del Derecho estatal (Eclesiástico)? Le escribía a mi profesor que la sinopsis del artículo 1.1. de la Constitución Española (CE) nos apunta que el pluralismo político, como valor superior del ordenamiento, "permite contemplar en el marco de la Constitución diversas soluciones legales"[1], admite una libertad al legislador para apreciar la oportunidad o conveniencia de modificaciones normativas[2], justifica que una misma corriente ideológica pueda tener diversas expresiones políticas que lleven a denominaciones parcialmente coincidentes[3], pero también impide que pueda ser ignorada la adscripción política de los representantes en la configuración de órganos en que se integran dichos representantes[4]

Por analogía con lo anterior, entiendo que el pluralismo religioso, en tanto en cuanto permita en verdad la diversidad de religiones, aprecie la necesidad de regulación normativa, justifique que una misma corriente religiosa pueda tener diversas expresiones sociales y no se ignore la adscripción religiosa de sus simpatizantes o seguidoes, debería garantizar la coherencia del Derecho con la actitud del Estado ante lo religioso y, por derivación, daría coherencia y armonizaría contradicciones, por lo que, en mi opinión, reúne los requisitos para constituir un principio informador del Derecho Eclesiástico estatal. No obstante, entiendo que este aspirante a principio informador realmente se encuentra agazapado dentro de los formales principios informadores de Viladrich[5], fundamentalmente el de libertad religiosa (art. 16.1 CE) y el de laicidad (art. 16.3 CE). Fuente de la imagen: pixabay. Este texto se editó inicialmente en el Sitio de Manuel, bajo el título ¿Pluralismo religioso como principio?
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[1] STC 6/1984. http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_006_1984.pdf Última vez visitada 17/10/2015.
[2] STC 76/1990. http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_076_1990.pdf Última vez visitada 17/10/2015.
[3] STC 107/1991. http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_107_1991.pdf Última vez visitada 17/10/2015.
[4] STC 32/1985. http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_032_1985.pdf. Última vez visitada 17/10/2015.
[5] Viladrich, Pedro Juan. Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español. Primera edición. Págs. 211-314.