martes, 8 de enero de 2013

El Derecho Administrativo Económico

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Siguiendo a JL. Meilán (1966)[1], si bien el merodeo de los poderes públicos en la economía indudablemente genera una proximidad entre Economía y Derecho, debido a la intensa interacción y dependencia de la sociedad actual con el marco económico, J. Rodríguez (2003)[2] no detecta especificaciones que pudieran establecer rango o escalafón entre las dos ciencias, tirando más hacia la complementariedad que a la jerarquía propiamente dicha. Igualmente, tal Como se verá en otro epígrafe, de otro apartado del programa, la incorporación de lo mercantil a la empresa pública, con sus distintas figuras privadas no hace desaparecer del todo al derecho administrativo debido al siempre sometimiento a los principios básicos de su posición como Administración Pública (AP). No cabe duda de que el estar de la AP en el sector económico explica de por sí la presencia del Derecho Público, en general, y el Derecho Administrativo, en específico, en el ámbito económico. Para J. Jaime (2003), el “Derecho administrativo económico (DAE) tiene como elemento clave la actividad administrativa o pública en el entorno económico. Es más, el ámbito de lo económico a lo principal, no tanto la presencia de la AP. Lo económico, por tanto, adquiere una especial significación”. Se puede concluir que, dentro del Derecho Administrativo, el Derecho Administrativo Económico se encarga de todo lo relacionado con la regulación y la intervención de los poderes públicos en la economía.

Uno de los elementos que construyen el DAE es el referido al intervencionismo económico estatal, que para el caso que nos ocupa y apoyándonos en una de las acepciones de la Real Academia de la lengua (RAE), se define como la tendencia de los poderes públicos a intervenir en el ámbito económico. Este fundamento se refuerza con la entrada de España en la Unión Europea (UE), estableciendo que los Estados miembros deben coordinar sus políticas económicas y de empleo[3], disponiendo la UE de la respectiva competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos[4]. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedan sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión. Respecto a las empresas públicas, los Estados miembros de la UE no adoptan ni mantienen ninguna medida contraria a las normas de los Tratados[5]. Otro fundamento es la liberalización económica, vía desregularización y privatización. Desregularización en el sentido de eliminación total o parcial de la normativa que se ajusta la actividad económica, en general, y el desarrollo empresarial, en específico. Privatización entendida como la transferir actividad pública al sector privado.

La doctrina suele hablar de “constitución económica”, modulada en torno a los derechos y deberes fundamentales cuando se legisla que los poderes públicos promueven las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica[6] y el reconocimiento de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, garantizando y protegiendo los poderes públicos el ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación económica[7]. Entiende J. Bermejo (2009), que en un “sistema de economía social de mercado la iniciativa pública debe participar activamente en la ordenación y dirección del proceso económico para asegurar la plena satisfacción de las prestaciones sociales consagradas” en el ordenamiento jurídico constitucional, en compenetración con el mandato de promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la económica[8]. También, es necesario comentar lo relativo a que toda a riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general, reconociéndose la iniciativa pública en la actividad económica, pudiéndose reservar al sector público mediante ley recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y acordando la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

Reforzando esta constitución económica, se encuentra lo legislado a nivel europeo, cuando la UE establece el fomento de la cohesión económica entre los Estados miembros, instituyendo un mercado interior y obrando en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Igualmente, la UE ha establecido una unión económica y monetaria cuya moneda es el euro[9]. Respecto a la planificación económica, establecen los Padres de la Constitución Española (CE) que el Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución, competiéndole al Poder Ejecutivo la elaboración de los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas[10].

En línea con Martín (1988)[11], el concepto de planificación no es pacífico por reflejar ideologías encontradas, y desde la óptica del constitucionalismo, se ha visto continuamente envuelto en un ambiente de polémica y confrontación ideológica por su incidencia en cuestiones cruciales del orden constitucional, sobre todo en las opciones de predominio del Ejecutivo sobre el Parlamento, y libertad económica frente a regulación. A partir de la CE, la economía se ha orientado fundamentalmente a través de políticas económicas coyunturales y planificaciones sectoriales, completadas por las planificaciones presupuestarias en el marco de las respectivas leyes de presupuestos en las que cada año se van regulando de una forma detallada y puntual las diversas previsiones sobre las magnitudes macroeconómicas (M. Moreno, 2003)[12]. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica[13]. En cuanto a las Comunidades Autónomas (CCAA), éstas podrán asumir competencias en el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional[14]. Fuente de la información: doctrina referenciada y legislación. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Meilán Gil, José Luis. 1966. El estudio de la Administración económica. R.A.P. nº 50. En Rodríguez Arana, Jaime. 2003. El IEAL y el Derecho Administrativo Económico. REAL. Núm. 291.
[2] Rodríguez Arana, Jaime. 2003. El IEAL y el Derecho Administrativo Económico. REAL. Núm. 291.
[3] Art. 2.3 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
[4] Art. 2.5 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
[5] Art. 106 TFUE.
[6] Art. 40.1 CE.
[7] Art. 38 CE.
[8] Art. 9.2 CE.
[9] Art. 3 TFUE.
[10] Art. 131 CE.
[11] Martí Retortillo, Sebastián (1988). Derecho Administrativo Económico I.
[12] Moreno Fernández, Mónica (2003). Letrada de las Cortes Generales.
[13] Art. 149.1 CE.
[14] Art. 148.1 CE.