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Las leyes son disposiciones escritas y aprobadas por órganos con competencia y potestad suficiente, el Poder Legislativo, y sancionadas y promulgadas por la Corona y publicadas en los boletines oficiales. La CE establece que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exige mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto[3]. Las Cortes Generales pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el concepto de ley orgánica[4]. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos[5]. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales que toman la forma de Decretos-leyes (DL) y que no pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. Estos DL deben ser sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación[6]. Los proyectos de ley son aprobados en Consejo de Ministros, que los somete al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos[7]. Apunta el Legislador que el Gobierno ejerce la iniciativa legislativa prevista en CE mediante la elaboración y aprobación de los anteproyectos de Ley y la ulterior remisión de los proyectos de ley a las Cortes Generales. La iniciativa legislativa se ejerce por los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos por la CE y sus respectivos Estatutos de Autonomía. Igualmente, el Poder Ejecutivo puede aprobar reales decretos-leyes y reales decretos legislativos en los términos previstos en la CE.
Los respectivos órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas pueden aprobar normas equivalentes a aquéllas en su ámbito territorial, de conformidad con lo establecido en la CE y en sus respectivos Estatutos de Autonomía[8]. En cuanto al Reglamento, es definido por la por la Real Academia de la Lengua Española (RAE) como norma jurídica general y con rango inferior a la ley, dictada por una autoridad administrativa. También, norma emanada de los órganos de la Unión Europea directamente aplicable en los Estados miembros, sin necesidad de trasposición. Establece el Legislador[9] español que el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Poder Ejecutivo, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales[10]. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no pueden tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Las disposiciones administrativas se ajustan al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa puede vulnerar los preceptos de otra de rango superior. En relación a la Jurisprudencia, entendida a nivel general como los criterios coincidentes de dictámenes de órganos judiciales sobre una cuestión jurídica concreta, a nivel específico no es otra cosa que un conjunto de sentencias de órganos judiciales sobre cuestiones jurídicas. Los Padres de la CE establecieron que la justicia debía emanar del pueblo, administrada por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley[11]. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
El CC recoge que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. A la doctrina del Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional se le denomina jurisprudencia mayor o simplemente, jurisprudencia. A la que emana de tribunales inferiores se la cataloga como jurisprudencia menor. Afrontando el término Doctrina, a nivel general, y siguiendo a E. Tiller y otro (2005)[12], en el marco jurídico se entiende por doctrina el conjunto de reglas, hitos procesales o pruebas, a menudo establecidos a través de precedentes en los usos o costumbres (derecho consuetudinario), a través del cual se pueden determinar u orientar sentencias sobre casos judiciales. A nivel concreto, se entiende por doctrina del TS cuando al menos dos sentencias coinciden en el mismo o similar dictamen; sin embargo, creo que esta definición ya debe ir contenida en el concepto de jurisprudencia como tal, por lo tiende a conceptualizar la doctrina como las opiniones y reflexiones jurídicas argumentadas o razonadas emanadas de expertos o instituciones jurídicas de prestigio (universidades, cátedras, medios especializados, colectivos de expertos…), que, llegado el caso, son manejadas por los juristas, profesionales del derecho, letrados… como refuerzo a sus tesis o líneas de defensa o demanda. En la Costumbre, coincido con la definición de C. Hernández (2010)[13], que cataloga la costumbre como “conductas repetitivas que devienen en obligatorias con el transcurrir del tiempo”. El CC expresa que el ordenamiento jurídico se complementa con la costumbre. La doctrina referenciada estima que la costumbre “se torna jurídica si recae sobre una esfera de la vida que tenga relevancia para el derecho y sea aplicable en una disciplina jurídica, lo que puede advenir allí donde resulte necesario configurar prácticas uniformes para constituir o conservar el grupo o una determinada actividad social”. Finalmente, los Principios Generales del Derecho que, interpretando a M Atienza y otro (1991)[14], son declaraciones jurídicas metódicas de naturaleza técnica que participan con sus razonamientos consensuados o aceptados genéricamente, de la organización, la representación y el compendio de la normativa jurídica, de forma que son utilizados por el legislador, órgano judicial o la experticia jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico que, en determinado caso, su aplicación, a priori, no esté clara o sea dudosa.
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[1] Art. 1 CC.
[2] Preámbulo CE.
[3] Art. 81 CE.
[4] Art. 82 CE.
[5] Art. 85 CE.
[6] Art. 86 CE.
[7] Art. 88 CE.
[8] Art. 127 LPAC
[9] Art. 128 LPAC.
[10] De acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
[11] Art. 117 CE.
[12] Tiller, Emerson; Cross, Frank (2006). What is Legal Doctrine? Northwestern University Law Review, Vol. 100:1, 2005.
[13] Hernández Díaz, Caros Arturo (2010). La costumbre como fuente del Derecho. Revista Criterio Jurídico, núm. 142
[14] Atienza, Manuel; Ruiz, Juan (1991). Sobre Principios y Reglas. Ed. Doxa.