En el marco de la disciplina “Derecho Matrimonial y de Familia”, en marzo estuve participando en un foro sobre “Consentimiento matrimonial canónico y civil”. El objetivo de Mercedes fue promover un debate en torno al art. 45 del Código Civil español (CC) y el canon 1057 del Código de Derecho Canónico (CIC), que establecen el consentimiento como requisito esencial y básico que produce el matrimonio, instando a los participantes a mencionar los elementos necesarios, junto al consentimiento matrimonial, sin los que el matrimonio no es válido?. También promovió discusión sobre si es compatible el artículo 45 del CC con la regulación del matrimonio canónico que otorgó el CIC. Por si es de interés, te transcribo algunas de mis participaciones.
Los requisitos del matrimonio, además del consentimiento, es decir, la manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, son la capacidad para contraer matrimonio (ausencia de vicios de voluntad, por ejemplo) y la forma o solemnidad específica del acto matrimonial (incluyendo la firma cuando el ordenamiento jurídico lo requiera). Ahora bien, ¿Son también elementos necesarios, por ejemplo, las obligaciones del tipo fidelidad, vida en común, ayudarse…? Entiendo que sí. En cuanto a la cuestión de compatibilidad respecto al artículo 45 del CC con la regulación del matrimonio canónico que otorgó el CIC, en primer lugar el artículo 45 del Código Civil español dice “No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta”.
Por otro lado, en relación al consentimiento, curiosamente, en las uniones de hecho (no de derecho), figura que ya existía en la época romana y que se entiende que existe el interés de vivir en régimen igual a lo que entendemos por matrimonio (asumiendo los compromisos inherentes a esa relación propiciada o querida), también existe el “consentimiento”. ¿Es este consentimiento igual al que estamos debatiendo en Derecho Civil o Canónico o, por el contrario, es otro tipo de consentimiento? En mi opinión, es el mismo, idéntico, diría. Hasta el Concilio de Trento, siglo XVI de esta Era, no se formalizó canónicamente la unión de dos personas en matrimonio, procurando más evidencia o confirmación jurídica frente a la clandestinidad de las uniones (consideradas como matrimonios clandestinos) y para seguridad de los herederos (legitimidad o ilegitimidad de la descendencia).
Asimismo, el artículo 1601 del Catecismo de la Iglesia Católica apunta: “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados“. En la misma línea, los cánones 1055 a 1057 del Código de Derecho Canónico (CIC) expresan: “§ 1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados. § 2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento. 1056 Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento. 1057 § 1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir. § 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio".
A priori, tanto el ordenamiento civil como el canónico hacen referencia al consentimiento, lo que sucede es que el segundo lo realiza en el marco de la religión católica. En esa misma línea, el CDC refuerza conceptos como el de la indisolubilidad (por ejemplo, cuando ha sido consumado) o la difícil especificación de cuestiones como pueden ser la separación o la desaparición o muerte. Por lo anterior, tiendo a pensar más en una coexistencia pacífica (un “matrimonio de conveniencia”, diría) entre el art. 45 del CC y la regulación del matrimonio en el CIC que en una compatibilidad propiamente dicha. Finalmente, señalo link al texto de María Lourdes Labaca Zabala[1] “Eficacia Civil del matrimonio celebrado en forma religiosa” , tomándome la libertad de transcribir algunas de sus interesantes aportaciones: “Tras la reforma del Código civil de 1981 se reconoce eficacia civil al matrimonio celebrado en determinadas formas religiosas. Para lo cual, será necesario el cumplimiento de los requisitos que se contienen en los Acuerdos firmados entre el Estado y las distintas Confesiones religiosas. El reconocimiento de eficacia en el ámbito estatal de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa deriva del compromiso asumido por el Estado en el Acuerdo para Asuntos Jurídicos con la Iglesia católica en el que se obliga a reconocer eficacia en el ámbito estatal al matrimonio celebrado en forma religiosa canónica.
Es posible proceder a una interpretación de los Acuerdos con las distintas Confesiones religiosas conforme a los requisitos que se contienen en la legislación estatal, por lo cual es necesario: a) proceder a la tramitación del expediente prematrimonial ante el Encargado del Registro Civil, antes de celebrarse el matrimonio. b) celebrar el matrimonio religioso ante el testigo cualificado confesional respectivo y dos testigos mayores de edad. c) inscribir el matrimonio celebrado en forma religiosa en el Registro civil tras su celebración, siempre que se haya respetado el plazo de los seis meses que señalan los respectivos Acuerdos, entre la emisión del expediente de capacidad tramitado ante el encargado del Registro Civil y la celebración religiosa. Tanto el expediente de capacidad tramitado ante el Encargado de Registro Civil con posterioridad a la celebración del matrimonio en forma religiosa, como, la inscripción del matrimonio en cualquier momento, son dos cuestiones que pretender subsanar deficiencias contenidas en los Acuerdos, aunque consideramos necesario destacar que ambas cuestiones están en consonancia con lo que señala la legislación estatal“. Este texto también se a editado en el Blog de Manuel, bajo el título "Matrimonio de Conveniencia" (Fuente de la imagen: sxc.hu).
[1]
Labaca Zabala, María Lourdes. “Eficacia Civil del
matrimonio celebrado en forma religiosa”. Separata de la Revista de estudios
jurídicos, económicos y sociales SABERES. Volumen 5 – año 2007. Universidad
Alfonso X El Sabio. Facultad de estudios Sociales. Link:
http://www.uax.es/publicacion/eficacia-civil-del-matrimonio-celebrado-en-forma-religiosa.pdf