martes, 24 de enero de 2017

Los recursos administrativos

Fuente del esquema: mvc archivo propio
Los recursos administrativos son comunicaciones sencillas y asequibles, vía solicitudes del interesado dirigidas a la Administración Pública española (AP) generadora de la actuación impugnada, con la intención de promover la revisión del acto recurrido, al considerar el administrado que tal decisión de la AP es contraria al ordenamiento jurídico. De esta forma se posibilita que la AP revise los actos objeto de recusación, considerar las alegaciones del administrado y, si procede, establecer una decisión distinta y, previsiblemente más favorable a los intereses del alegante. En principio, se puede recurrir cualquier resolución expresa y la falta de resolución y notificación en el plazo legalmente establecido. Respecto de los actos de mero trámite, solo se podrán recurrir directamente si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Por el contrario, no son susceptibles de recurso administrativo los reglamentos. Entre otra normativa, es de aplicación la Ley 39/2015 (LPAC)[1] y la Ley 40/2015 (LRJSP)[2].

Se legisla[3] que, contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, pueden interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición puede ser sustituido por otros procedimientos, respetando su carácter potestativo para el interesado.

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. Ponen fin a la vía administrativa[4] las resoluciones de los recursos de alzada, las resoluciones de los procedimientos asimilados; las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario; los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento; la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive; la resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora y las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

En el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno; los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares; los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal; en los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa. La interposición del recurso deberá expresar el nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo; el acto que se recurre y la razón de su impugnación; lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones; órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación así como las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

Son causas de inadmisión[5] ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública[6]; carecer de legitimación el recurrente; tratarse de un acto no susceptible de recurso; haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso; carecer el recurso manifiestamente de fundamento. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes no teniéndose en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que, en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente[7].

La interposición de cualquier recurso[8], excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación; la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho. La ejecución del acto impugnado se entiende suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. Al dictar el acuerdo de suspensión pueden adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo produce efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión se prolonga después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantiene la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia tiene que ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. La resolución del recurso estima en todo o en parte o desestima las pretensiones formuladas en el mismo o declara su inadmisión[9]. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordena la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello.

El órgano que resuelve el recurso decide cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oye previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos[10] que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo puede acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial. El acuerdo de suspensión debe ser notificado a los interesados, quienes pueden recurrirlo. La interposición del correspondiente recurso por un interesado, no afecta a los restantes procedimientos de recurso que se encuentren suspendidos por traer causa del mismo acto administrativo. Recaído el pronunciamiento judicial, se comunica a los interesados y el órgano administrativo competente para resolver puede dictar resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, salvo el de audiencia, cuando proceda.

Las resoluciones y actos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó[11]. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. El recurso puede interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste debe remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. El plazo[12] para la interposición del recurso de alzada es de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución es firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados pueden interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso[13]. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión.

Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa pueden ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo[14]. No se puede interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. El plazo para la interposición del recurso de reposición es de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente puede interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados pueden interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso es de un mes. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo dicho recurso[15]. Contra los actos firmes en vía administrativa puede interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también es el competente para su resolución, cuando al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente (el plazo de interposición es de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada).

También se puede interponer recurso extraordinario de revisión cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida; que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución o que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme (el plazo es de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme[16]. El órgano competente para la resolución del recurso puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas descritas o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales[17]. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Fuente de la información: LPAC.
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[1] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de la Administraciones Públicas (LPAC).
[2] Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
[3] Art. 112 LPAC.
[4] Art. 114 LPAC.
[5] Art. 116 LPAC.
[6] El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
[7] Art. 118 LPAC.
[8] Art. 117 LPAC.
[9] Art. 119 LPAC.
[10] Art. 120 LPAC.
[11] Art. 121 LPAC.
[12] Art. 122 LPAC.
[13] A este respecto, el sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en la LPAC (art. 24 LPAC).
[14] Art. 123 LPAC.
[15] Art. 124 LPAC.
[16] Art. 125 LPAC.
[17] Art. 126 LPAC.