jueves, 6 de abril de 2017

La perspectiva canónica del matrimonio

En el marco de la disciplina Derecho Matrimonial y de Familia, y de la mano de Mercedes, estudié que desde la perspectiva canónica la institución matrimonial tiene origen canónico pero no está creada por él, sino que es una institución de derecho natural (no importa la forma en que se realice). Según mis ideas claves, la tradición canónica acogió las definiciones del Derecho Romano, de autores como Justiniano o Modestino. Finalmente fue seguida la definición de Pedro Lombardo que entiende el matrimonio como “la unión marital (el fin es la procreación) del varón y mujer, entre personas legítimas, que retiene una comunidad indivisible de vida (subraya la indisolubilidad)”. EL Código de Derecho Canónico (CIC) de 1983 describe el matrimonio, como la “alianza matrimonial por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenada por su índole natural al bien de los cónyuges y a la educación y generación de la prole, y que fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados”. De dicha descripción se extraen las siguientes características: alianza matrimonial - consentimiento para casarse; heterosexual - varón y mujer; consorcio de toda la vida - indisolubilidad relativa; índole natural - fines, bien de los cónyuges y educación y generación de la prole; sacramento - el matrimonio válido entre bautizados siempre es sacramento.

En cuanto a la capacidad para contraer matrimonio canónico, ésta se encuentra regulada en los canones 1083 a 1094 del CIC (a sensu contrario). A tenor del canon 1058: "pueden contraer matrimonio todos aquéllos a quienes el derecho no se lo prohíbe". Por tanto, los límites al ius connubii han de ser excepcionales, constar expresamente e interpretarse en sentido estricto. Entre los impedimentos para contraer matrimonio de derecho divino o natural (indispensables), el canon 1085 recoge el impedimento de vínculo o ligamen (vínculo válido anterior vigente). Asimismo, la indisolubilidad es propiedad esencial de todo matrimonio de Derecho natural, encontrándose reforzada en los matrimonios sacramentales. En principio, la única causa ordinaria de disolución de un matrimonio es la muerte de uno de los cónyuges (canon 1141). El matrimonio rato (sacramental, entre dos bautizados) y consumado sólo se disuelve por esta causa. Realmente, es más una causa de extinción que de disolución. El divorcio civil, según el ordenamiento canónico, no provoca efecto jurídico alguno en el vínculo matrimonial válido, que persiste. 

Te cuento lo anterior porque según leí en 2015 en varios medio de comunicación, el Papa Francisco comentó que los divorciados que inician otra relación no se encuentran excomulgados (El Mundo, ABC), pero no debemos interpretar lo anterior como desactivación del impedimento del canon 1085, apuntado en el párrafo anterior, puesto que es un impedimento de origen divino o natural y ni el Vicario de Cristo puede dispensarlo. En su homilía del primer miércoles de agosto, el Santo Padre no reflexionó en anular ese impedimento, sino sobre cómo cuidar a aquéllos que después del fracaso de su matrimonio, han comenzado una nueva unión, recordando que esta situación contradice el Sacramento cristiano, pero que la Iglesia siente el deber por amor de la verdad de discernir bien las situaciones, por ejemplo, entre quienes han sufrido una separación y quienes la han provocado, invitando a los Pastores a manifestar abiertamente la disponibilidad a acoger a los divorciados y a alentarlos para que vivan y desarrollen siempre más su pertenencia a la Iglesia a través de la oración, la educación cristiana de los hijos y el compromiso por la justicia y la paz (Fuente de la imagen: pixabay).