Fuente de la imagen: elaboración propia. |
A los contratos administrativos especiales[3] les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas. Siempre que se celebren por una Administración Pública tendrán carácter administrativo los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios[4]. También, los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados anteriormente pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. Existe otra modalidad, conocida como contratos administrativos mixtos, caracterizados por contener prestaciones propias de varios tipos de contratos administrativos.
Pero tendrán carácter privado los contratos de servicios que tengan por objeto determinados servicios financieros[5] y los que tengan por objeto determinada creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos[6], así como aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. Igualmente[7] los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos para contratos administrativos, y los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas o bien los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador[8]. Fuente de la información: LCSP. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Publicado en: «BOE» núm. 272, de 09/11/2017. Entrada en vigor: 09/03/2018.
[2] Art. 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público. LCSP.
[3] Art. 25. 1. b LCSP. Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.
[4] Art. 25. Contratos administrativos. LCSP.
[5] Con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3.
[6] Con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.
[7] Art. 26.1 LCSP.
[8] Se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la LCSP con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.