sábado, 22 de diciembre de 2018

Imputabilidad o Inimputabilidad Personas Jurídicas

En “Jubilación del axioma societas deliquere non potest”, editado en junio de 2011, comentaba la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado Español, relativa a la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas conforme a la Reforma del Código Penal Español, efectuada por la Ley Orgánica 5/2010. Dicha instrucción apuntaba que no se precisaba imputar necesariamente a la persona jurídica en aquellos casos en los que se detectara la existencia de sociedades pantalla o de fachada, caracterizadas por la ausencia de verdadera actividad, organización, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigación, no impidiendo, llegado el caso, del recurso a la figura de la simulación contractual o a la doctrina del levantamiento del velo.

Para la Fiscalía española, el rechazo a la imputación de la persona jurídica en los referidos supuestos tiene una indiscutible trascendencia procesal pues ésta resulta privada de los derechos y garantías que, a semejanza de la imputada persona física, fueron introducidos en la LECrim por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Con ocasión del pronunciamiento de la Audiencia Nacional, recogido en el Auto de 19 de mayo de 2014, dictado por la Sala de lo Penal, que confirmaba la denegación de la personación como parte imputada de una mercantil cuyo administrador único era el imputado, el Tribunal profundiza en el fundamento material de la responsabilidad penal de la persona jurídica, introduciendo el concepto de imputabilidad empresarial, con la consiguiente distinción entre personas jurídicas imputables e inimputables, de tal manera que solo serán penalmente responsables aquellas personas jurídicas que tienen substancia o fundamento bastante: organizativa, operativa, comercial… no sólo instrumental.

Desde esa óptica, y aprovechándome de lo publicado en "Inimputabilidad de algunas Personas Jurídicas", en la Circular 1/2016 la Fiscalía General del Estado Español se registran cuatro clases (tres + 1) de personas jurídicas: La primera se refiere a las entidades que operan con normalidad en el mercado y a las que propia y exclusivamente se dirigen las disposiciones sobre los modelos de organización y gestión de los apartados 2 a 5 del art. 31 bis y que, mejor o peor organizadas, son penalmente imputables. La segunda contiene a las sociedades que desarrollan una cierta actividad, en su mayor parte ilegal y que, como se advierte en el referido Auto de la Audiencia Nacional, “el límite a partir del cual se considera penalmente que la persona jurídica es una entidad totalmente independiente, no mero instrumento de la persona, es un límite normativo que, probablemente irá variando a lo largo del tiempo.” A este tipo de sociedades se refiere la regla 2ª del art. 66 bis del Código Penal como las utilizadas instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

La tercera categoría se refiere a las sociedades cuyo “carácter instrumental exceda del referido, es decir que lo sean totalmente, sin ninguna otra clase de actividad legal o que lo sea solo meramente residual y aparente para los propios propósitos delictivos” (auto de 19 de mayo de 2014, citado), que tendrán la consideración de inimputables. Frecuentemente, este tipo de sociedades suele emplearse para un uso único. Por ejemplo, como instrumento para la obtención de una plusvalía simulada mediante la compra y posterior venta de un mismo activo, normalmente un bien inmueble (por su elevado valor) o activos financieros (por su dificultad para conocer su valor real). En esta categoría se incluyen también aquellas sociedades utilizadas para un uso finalista, como mero instrumento para la tenencia o titularidad de los fondos o activos a nombre de la entidad, a modo de velo que oculta a la persona física. Siguiendo la Circular 1/2016, incluimos una cuarta categoría que engloba a los supuestos en los que existe una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, siendo ésta, por tanto, inimputable, de manera que sus voluntades aparecen en la práctica totalmente solapadas o en que resulta irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, evitando así una doble incriminación que resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio non bis in idem (Fuente de la imagen: pixabay).