viernes, 30 de abril de 2021

Servicios digitales sin soporte material

Fuente de la imagen: elaboración propia
Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios españoles y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre mediante Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872. Artículo 66 bis[1]. Entrega de bienes y suministro de contenidos o servicios digitales que no se presten en soporte material[2]. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el empresario entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al consumidor o usuario, sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato y suministrará los contenidos o servicios digitales sin demora indebida tras la celebración del contrato. La obligación de suministro por parte del empresario se entenderá cumplida cuando: a) El contenido digital o cualquier medio adecuado para acceder al contenido digital o descargarlo sea puesto a disposición del consumidor o usuario o sea accesible para él o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor y usuario para ese fin. b) El servicio digital sea accesible para el consumidor o usuario o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor o usuario a tal fin. 

Si el empresario no cumple su obligación de entrega, el consumidor o usuario lo emplazará para que cumpla en un plazo adicional adecuado a las circunstancias. En el caso de que el empresario no cumpla su obligación de suministro, el consumidor o usuario podrá solicitar que le sean suministrados los contenidos o servicios digitales sin demora indebida o en un período de tiempo adicional acordado expresamente por las partes. Si el empresario continúa sin cumplir con la entrega o suministro, el consumidor o usuario tendrá derecho a resolver el contrato. No obstante lo anterior, el consumidor o usuario tendrá derecho a resolver el contrato en el momento en el que se dé alguna de las siguientes situaciones: a) El empresario haya rechazado entregar los bienes o haya declarado, o así se desprenda claramente de las circunstancias, que no suministrará los contenidos o servicios digitales. b) Las partes hayan acordado o así se desprenda claramente de las circunstancias que concurran en la celebración del contrato, que para el consumidor o usuario es esencial que la entrega o el suministro se produzca en una fecha determinada o anterior a esta. En el supuesto de tratarse de bienes, dicho acuerdo deberá haberse producido antes de la celebración del contrato[3]. Fuente de la imagen: elaboración propia.
______________________________
[1] Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. 16.5 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855. Se añade por el art. único.16 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3329.
[2] Recaerá en el empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en virtud de este artículo. Este artículo no será aplicable a los contratos excluidos del ámbito del Título IV de este Libro que aparecen relacionados en el apartado 2 del artículo 114, a excepción de los señalados en su apartado a).
[3] Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios españoles y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.