miércoles, 30 de enero de 2013

Procedimientos especiales expropiación forzosa

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Los procedimientos especiales de expropiación forzosa en mi país se encuentran regulados en la Ley de Expropiación Forzosa (LEF)[1], donde se legisla que cuando la Administración Pública (AP) tenga que expropiar grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto, el Consejo de Ministros podrá acordar, mediante Decreto, la aplicación del procedimiento expropiatorio especial[2]. La AP formula proyecto de clasificación de las zonas o clases de bienes a expropiar en polígonos o grupos determinados, según la diferente naturaleza económica de los mismos, asignando precios máximos y mínimos de valoración para cada uno de estos polígonos o grupos así distinguidos, con módulos de aplicación en su caso[3]. Sobre el proyecto de precios máximos y mínimos por polígonos o grupos debidamente razonados, se abre información pública por el plazo de un mes, a cuyo efecto la AP publica edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia, donde radican los bienes, y, el extracto, en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos diarios de la capital de la misma provincia, si los hubiere, notificando igualmente el proyecto a los Ayuntamientos y Entidades corporativas y sindicales con jurisdicción sobre las zonas e intereses afectados[4]. Las entidades notificadas y cualquiera otra que justificara un interés directo, pueden presentar reclamaciones en la información pública únicamente por lo que hace a la clasificación en polígonos o grupos. Sobre los precios máximos y mínimos únicamente estarán legitimados para reclamar los que sean titulares directos de los bienes o intereses expropiables[5].

Las reclamaciones sobre la clasificación de los bienes a expropiar en polígonos o grupos darán lugar a la formulación de una hoja de aprecio definitivo, serán considerados por la Administración, antes de tomar acuerdo definitivo sobre este extremo, que deberá recaer antes del mes siguiente al cierre de la información y que será firme a todos los efectos[6]. El protocolo de la hoja de aprecio es similar al seguido en el procedimiento general. En cuanto a la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad, existe causa de interés social para la expropiación forzosa, además de en los casos en que haya lugar con arreglo a las Leyes, cuando con esta estimación expresa se haya declarado específicamente por una Ley la oportunidad de que un bien o una clase de bienes se utilicen en el sentido positivo de una determinada función social y el propietario incumpla esta directiva[7], siendo los requisitos necesarios la declaración positiva de que un determinado bien o categoría de bienes deben sufrir determinadas transformaciones o ser utilizados de manera específica, que dicha declaración sea formulada por Ley o por Decreto acordado en Consejo de Ministros, que la Ley contenga inequívocamente la intimación de expropiación forzosa frente al incumplimiento y que para la realización de la específica función señalada se haya fijado un plazo y a su vencimiento aquella función resultare total o sustancialmente incumplida por el propietario[8].

Esta expropiación forzosa impone al beneficiario la carga de cumplir la función desatendida, causa de la expropiación, en un plazo de no podrá exceder del que se señaló al expropiado. Únicamente cuando el beneficiario sea la Administración, y proceda incluir el cumplimiento de dicha función en un plan de conjunto más extenso, podrá excederse el límite del referido plazo[9]. El procedimiento para la expropiación es el general, con una serie de particularidades. Por ejemplo, que la declaración de necesidad de ocupación se sustituirá por la declaración de que en el caso que se contempla, concurran los requisitos para este tipo de expropiación forzosa, debiendo observar, por lo demás, las mismas garantías de información pública, notificación, audiencia de interesados y recursos que se regulan en el título segundo de esta Ley. Otra particularidad es que cuando por virtud de la Ley puedan los particulares ser beneficiarios de la expropiación, la Administración podrá expropiar la cosa directamente, por su justo precio, para adjudicarla posteriormente a tales particulares o bien sacarla a subasta pública, en cuyo caso la determinación del justo precio jugará a los solos efectos de fijación del tipo de licitación. A esta subasta se admitirá a cuantos, amparados en la determinación de la Ley, presten las garantías que la Administración fije para la realización de la función desatendida sobre la cosa de que se trate, arbitrándose al efecto un trámite previo al acto de subasta. Si de esta subasta resultara un precio de venta superior al fijado en el expediente de expropiación, la diferencia quedará a beneficio del propietario expropiado[10].

En relación con la expropiación forzosa de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, acordada la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, el Gobernador civil de la provincia podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para que no se alteren las condiciones características de la cosa o bien afectado[11]. El justo precio de los bienes se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación y Cultura y el tercero por el propietario del bien afectado. La designación podrá recaer en académicos de las Academias de Distrito, presidiendo el primero de los indicados y decidiendo los empates con voto de calidad[12]. En los casos de expropiación, venta pública, subasta o liquidación de estos bienes, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de tanteo, obligándose al pago del precio en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo que el particular interesado acepte otras formas de pago. También, puede ejercer el derecho de retracto en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión[13].

En el caso de entidades locales o por razón de urbanismo, especifica el Legislador que las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las entidades locales, se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás aplicables, y en lo no previsto en ellas, al contenido de la LEF, teniendo en cuenta que en el Jurado Provincial de Expropiación el funcionario técnico será designado por la Corporación local interesada y las facultades atribuidas a la Administración o autoridades gubernativas corresponderán íntegramente, en los asuntos de las Corporaciones Locales, a ésta o a los organismos especiales que en los mismos intervienen, y sin limitación de la autonomía que se les concede en las disposiciones vigentes[14]. Fuente de la información: LEF. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. Publicado en «BOE» núm. 351, de 17/12/1954. Entrada en vigor: 17/04/1955.
[2] Art. 59 LEF.
[3] Art. 61 LEF.
[4] Art. 62 LEF.
[5] Art. 63 LEF.
[6] Art. 65 LEF.
[7] Art. 71 LEF.
[8] Art. 72 LEF.
[9] Art. 73 LEF.
[10] Art. 75 LEF.
[11] Art. 77 LEF.
[12] Art. 78 LEF.
[13] Art. 81 LEF.
[14] Art. 85 LEF.