martes, 29 de enero de 2013

Procedimiento general de expropiación forzosa

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
El procedimiento general de expropiación forzosa en mi país se encuentra regulado en la Ley de Expropiación Forzosa (LEF)[1], donde se legisla que, como antesala a la expropiación forzosa, es indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado[2], si bien, en relación con los inmuebles, se entiende implícita en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones las Leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa[3]. Salvo los casos especiales, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes[4]. En el caso de bienes muebles, la utilidad pública habrá de ser declarada expresa y singularmente mediante Ley en cada caso, a no ser que la LEF u otra Ley hayan autorizado la expropiación para una categoría especial de bienes, en cuyo supuesto bastará el acuerdo del Consejo de Ministros. La Administración Pública (AP) debe resolver sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación[5]

El beneficiario de la expropiación debe formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados[6]. Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la AP que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días[7]. El Gobernador civil abrirá información pública durante un plazo de quince días. Cuando se trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose además a los Ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que la fijen en el tablón de anuncios[8]

Cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación o rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación, indicando los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue[9]. Previas las comprobaciones que estime oportunas el Gobernador civil resolverá, en el plazo máximo de veinte días, sobre la necesidad de la ocupación, describiendo en la resolución detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación, y designando nominalmente a los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites[10]. El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio, debiéndose publicarse siguiendo el mismo procedimiento que el acto por el que se ordenó la apertura de la información pública y notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda afectarlas[11]. Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días[12]

Una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, se procederá a determinar su justo precio[13]. Obviamente, la AP y el expropiado podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de expropiación libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente de expropiación[14]. Pero en caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo, se seguirá el procedimiento de expropiación, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas partes llegar a dicho mutuo acuerdo. Una vez acordada la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, se procederá a determinar su justo precio[15], expediente que se tramita como pieza separada, encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse, se abre un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables, arbitrio que será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas, o cuando varios bienes constituyan una unidad económica[16], cuando se trate de fincas rústicas o urbanas inscritas o fueren susceptibles de inscripción bajo un mismo número, de acuerdo con los dispuesto en la Ley Hipotecaria. 

En el supuesto de cosas muebles, cuando exista una universidad de hecho o de derecho[17]. En cada uno de los expedientes constituidos, la AP requiere a los propietarios para que, en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presenten hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes.  La valoración habrá de ser forzosamente motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito, cuyos honorarios habrán de acomodarse a las tarifas que apruebe la Administración, siendo siempre estos gastos de cuenta de los propietarios[18]. La AP aceptará o rechazará la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al pago del mismo, como requisito previo a la ocupación o disposición. En el segundo supuesto, la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración y aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones[19]

Si el propietario objeto de expropiación rechaza el precio fundado ofrecido por la AP, se pasa el expediente de justiprecio al Jurado provincial de expropiación[20], que se constituye en cada capital de provincia[21], estando formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la audiencia correspondiente, y cuatro vocales: un Abogado del Estado de la respectiva Delegación Hacienda; dos funcionarios técnicos designados por la Delegación de Hacienda de la provincia, que serán nombrados según la naturaleza de los bienes a expropiar; un representante de la Cámara Agraria Provincial, cuando la expropiación se refiera a propiedad rústica y en los demás casos, por un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana; Cámara de Comercio, Industria y Navegación, Colegio profesional u Organización empresarial, según la índole de los bienes o derechos objeto de la expropiación; un Notario de libre designación por el Decano del Colegio Notarial correspondiente; el Interventor territorial de la provincia o persona que legalmente le sustituya[22]. A la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, el Jurado de Expropiación decide ejecutoriamente[23] sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación[24]. La resolución debe ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley. La resolución, que se notificará a la Administración y al propietario, ultimará la vía gubernativa y contra la misma procederá tan sólo el recurso contencioso-administrativo[25]

En cuanto a las tasaciones, éstas se efectúan con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro. Las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización, a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubieran realizado de mala fe[26]. Tanto las tasaciones del propietario, de la AP y del Jurado Provincial de Expropiación se ajustarán a unas concretas normas de valoración[27], ya sean valores mobiliarios, derechos reales o arrendamientos. Por ejemplo, en relación con las obligaciones, acciones, cuotas y demás modalidades de participación en el capital o en los beneficios de empresas mercantiles se estimarán en la media aritmética que resulte de la cotización media en el año anterior a la fecha de apertura del expediente; la capitalización al tipo de interés legal del beneficio promedio de la Empresa en los tres ejercicios sociales anteriores; el valor teórico de los títulos objeto de expropiación. Se entenderá por valor teórico la diferencia entre activo real y pasivo exigible en el último balance aprobado[28]. En el caso del justo precio de los derechos reales sobre bienes inmuebles, se determina con arreglo a las normas de valoración señaladas por la vigente legislación del impuesto sobre derechos reales[29], si bien tanto el propietario como la AP pueden llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados, si la evaluación practicada por las normas no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferir a aquélla[30]

En los casos de expropiación de fincas arrendadas, la AP o entidad expropiante hará efectiva al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de Arrendamientos[31]. Asimismo, cuando en el momento de la ocupación existan cosechas pendientes o se hubieran efectuado labores de barbechera, se indemnizará de las mismas a quien corresponda[32]. Cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca[33]. Finalmente, en todos los casos de expropiación se abona al expropiado, además del justo precio fijado, un cinco por ciento como premio de afección[34]. El legislador establece que si transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora está obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado[35]. La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses[36]. Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación. Una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya trascurrido el plazo de cuatro años, no procederá el derecho a la retasación[37].

Determinado el justo precio, se procede al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses, que se realizará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio[38]. Dicha operación financiera se encuentra exenta de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado[39]. Cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio[40]. Una vez solventado el pago del justiprecio, se puede ocupar la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado[41], siempre que no se hubiera hecho ya[42]. Respecto de los demás inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas, la AP podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación[43].

El acta de ocupación se extiende a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, siendo título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada[44]. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante la restitución a quien fuera su titular de la indemnización[45] expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión. La determinación de este importe se efectúa por la Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho de reversión y tendrá en cuenta los cambios posteriores registrados que condicionen su valor[46]. El legislador inventaría una serie de casos en los que no ha lugar al derecho de reversión. Por ejemplo, cuando después de la desafectación si registre una nueva afectación del bien a otro fin declarado de utilidad pública o interés social. También, en el caso de que la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. Fuente de la información: LEF.
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[1] Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. Publicado en «BOE» núm. 351, de 17/12/1954. Entrada en vigor: 17/04/1955.
[2] Art. 9 LEF.
[3] Art. 10 LEF.
[4] Art. 11 LEF.
[5] Art. 15 LEF.
[6] Art. 17 LEF.
[7] Art. 23 LEF.
[8] Art. 18 LEF.
[9] Art. 19 LEF.
[10] Art. 20 LEF.
[11] Art, 21 LEF.
[12] Art. 23 LEF.
[13] Art. 25 LEF.
[14] Art. 24 LEF.
[15] Art. 25 EF.
[16] Art. 26 LEF
[17] Art. 27 LEF.
[18] Art. 29 LEF.
[19] Art. 30 LEF.
[20] Art. 31 LEF.
[21] Art. 32 LEF.
[22] Se constituirán Jurados de expropiación en las ciudades de Ceuta y Melilla, de composición análoga a la expresada en los párrafos anteriores, y presididos por el Juez de Primera Instancia de cada una de dichas plazas.
[23] Para que los Jurados de expropiación puedan válidamente constituirse y adoptar acuerdos será precisa, en primera convocatoria, la asistencia de todos sus miembros, y en segunda, la del Presidente y dos Vocales. Los Jurados decidirán por mayoría de votos sobre los asuntos objeto de su competencia.
[24] Art. 34 LEF.
[25] Art. 35 LEF.
[26] Art. 36 LEF.
[27] Art. 37 LEF.
[28] Art. 40 LEF.
[29] Art. 42 LEF.
[30] Art. 43 LEF.
[31] Art. 44 LEF.
[32] Art. 45 LEF.
[33] Art. 46 LEF.
[34] Art. 47 LEF.
[35] Art. 56 LEF.
[36] Art. 56 LEF.
[37] Art. 58 LEF.
[38] Art. 48 LEF.
[39] Art. 49 LEF.
[40] Art. 50 LEF.
[41] A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española, los locales cerrados sin acceso al público.
[42] Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en la LEF.
[43] Art. 51 LEF.
[44] Art. 53 LEF.
[45] Art. 54 LEF.
[46] Art. 55 LEF.