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También, la CE expresa que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”[3]. Por tanto, esa vigilancia se encuentra asignada a la jurisdicción contenciosa-administrativa. En relación con la estructura de órganos jurisdiccionales, en la base se encuentran los Juzgados de lo contencioso-administrativo, para luego pasar a los Tribunales Superiores de Justicia y, finalmente, el Tribunal Supremo.
El marco legislativo en mi país, además de la CE, se encuentra en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa[4]. En cuanto al control jurisdiccional en sí, básicamente se compone de dos tipos de funciones o supervisiones. Por un lado, la verificación de que el acto administrativo impugnado es conforme con el ordenamiento jurídico aplicable o, en su caso, si contiene vicios que generen la nulidad o anulabilidad (principio de legalidad). Por otro, la evaluación de la beneficio o discrecionalidad de la actuación de la Administración Pública (verificación de la oportunidad del acto).
Al encontrarnos de lleno en la jurisdicción contencioso-administrativa, el procedimiento es similar al de otras jurisdicciones, es decir, se inicia con la interposición de la demanda por la parte demandante o afectada, para luego la parte demandada contestar, especio jurídico para la prueba y, finalmente, la sentencia dictada por el órgano judicial. En todo el proceso se embadurna del principio de tutela Judicial Efectiva, garantizándose el acceso a la jurisdicción, imparcialidad del órgano judicial o la sentencia siempre teniendo en cuenta el Derecho aplicable. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Art. 24.1 CE.
[2] Art. 106.1 CE.
[3] Art. 117.3 CE.
[4] Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Publicado en: «BOE» núm. 167, de 14/07/1998. Entrada en vigor: 14/12/1998.