martes, 9 de diciembre de 2025

Confidencialidad Procesal y Responsabilidad Penal

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
M. Velasco, 2025. Confidencialidad Procesal y Responsabilidad Penal en la Cúspide del Ministerio Público: Análisis de la Sentencia 1000/2025 sobre el Delito de Revelación de Secretos del Artículo 417.1 CP - Procedural Confidentiality and Criminal Liability at the Top of the Public Prosecutor's Office: Analysis of Judgment 1000/2025 on the Offense of Disclosure of Secrets under Article 417.1 of the Spanish Penal Code

Resumen: Se examina la delimitación del delito de divulgación de datos reservados por autoridad pública (Art. 417.1 CP) a partir de la Sentencia 1000/2025 del Tribunal Supremo español, centrada en la actuación del Fiscal General del Estado (FGE) en la revelación del contenido de un correo electrónico relativo a un intento de acuerdo de conformidad penal. El estudio se enfoca en cómo la Sala Penal fundamenta la tipicidad del acto al confirmar que la información sobre una conformidad es un dato reservado, cuya divulgación por una autoridad es intrínsecamente dañina, dado que lesiona los derechos fundamentales a la defensa y a la presunción de inocencia de la persona investigada. Se discute la concurrencia de indicios probatorios, como el borrado estratégico de comunicaciones y la secuencia temporal de la obtención y filtración del correo, para sostener la autoría. Se concluye que el deber de información del Ministerio Fiscal cede ante el deber reforzado de reserva que protege los derechos del ciudadano, estableciendo un precedente sobre la responsabilidad penal por la quiebra de la confidencialidad en las altas esferas de la Administración de Justicia.

Palabras Clave: Revelación de secretos, Artículo 417 CP, Ministerio Fiscal, Confidencialidad, Presunción de inocencia, Conformidad penal, Borrado de datos.

Abstract: This paper examines the definition of the offense of disclosure of confidential information by a public authority (Art. 417.1 of the Spanish Penal Code) based on Judgment 1000/2025 of the Spanish Supreme Court, which focuses on the actions of the Attorney General of Spain (FGE) in disclosing the content of an email related to an attempted plea agreement. The study focuses on how the Criminal Chamber establishes the criminal nature of the act by confirming that information about a plea agreement is confidential data, the disclosure of which by an authority is inherently harmful, given that it infringes upon the fundamental rights to a defense and the presumption of innocence of the person under investigation. The concurrence of evidentiary indications, such as the strategic deletion of communications and the timeline of obtaining and leaking the email, is discussed in relation to establishing authorship. It is concluded that the Public Prosecutor's duty to inform yields to the reinforced duty of confidentiality that protects citizens' rights, establishing a precedent regarding criminal liability for breaches of confidentiality in the upper echelons of the Justice Administration.

Keywords: Disclosure of secrets, Article 417 of the Criminal Code, Public Prosecutor's Office, Confidentiality, Presumption of innocence, Plea bargaining, Data deletion.

.1. Introducción

La Sentencia 1000/2025, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España, aborda la Causa Especial 20557/2024 seguida contra el Excmo. Sr. D. Álvaro García Ortiz, Fiscal General del Estado (FGE). El núcleo del procedimiento radica en la presunta comisión de un delito del artículo 417 del Código Penal (CP), derivado de la divulgación de información sensible obtenida en el ejercicio de su cargo.

La controversia factual se centró en la difusión, en marzo de 2024, de un correo electrónico en el que la representación legal de D. Alberto González Amador (persona investigada y pareja de una figura política relevante) ofrecía un pacto de conformidad a la Fiscalía, reconociendo "dos delitos contra la Hacienda Pública". A este hecho se sumó la posterior publicación de una nota informativa por la Fiscalía Provincial de Madrid, cuyo contenido fue redactado bajo la supervisión y con instrucciones expresas del FGE, reiterando dicho reconocimiento.

El presente análisis explora cómo el Tribunal Supremo dirimió las complejas cuestiones de tipicidad, autoría y antijuridicidad material, ponderando el deber de confidencialidad inherente a la Fiscalía con la facultad estatutaria de informar a la opinión pública, todo ello en el marco de la protección de los derechos de las personas justiciables.

.2. Tipicidad y Antijuridicidad del Hecho

A. El Carácter Reservado de la Información

El Tribunal Supremo determinó que los hechos probados eran legalmente constitutivos de un delito de divulgación, cometido por autoridad, de datos reservados de los que tiene conocimiento por razón de su cargo (art. 417.1 CP).

La conducta típica comprendió tanto la filtración inicial del correo electrónico como la publicación de la nota oficial, configurando una unidad de acción donde la nota "oficializa" la filtración.

La clave para determinar si la información "no debe ser divulgada" radica en su funcionalidad, es decir, si su reserva sirve para preservar los derechos y garantías del ciudadano frente a la administración. En este caso, la información reservada era el reconocimiento de los hechos y la tipicidad por parte de la persona imputada en el marco de un proceso de conformidad.

La divulgación de la disposición de la persona investigada a aceptar la autoría de un delito para evitar el strepitus fori (escándalo público del juicio) y obtener una rebaja de pena, compromete de forma irreparable sus derechos fundamentales a la defensa y a la presunción de inocencia, especialmente si el acuerdo fracasa. El deber de confidencialidad del Ministerio Fiscal en las negociaciones de conformidad es una exigencia legal impuesta por el Protocolo de Actuación y la Instrucción 2/2009 de la FGE, y está enmarcado en el respeto a la Directiva UE 2016/343, que prohíbe a las autoridades públicas referirse a una persona sospechosa o acusada como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad.

B. Tipicidad frente a la Divulgación Previa

Una línea argumental recurrente en la defensa esgrimía que la información ya no era secreta o reservada, dado que había sido objeto de tratamiento público por varios medios de comunicación. Sin embargo, la Sala rechazó este planteamiento, afirmando que el deber de reserva de la autoridad o funcionario que ha conocido la información por razón de su cargo permanece, porque la acción de divulgar el dato por quien es garante de la obligación de sigilo es, en sí misma, dañina.

El carácter reservado no depende del conocimiento previo por terceros, sino de la afectación que dicha divulgación tiene en los derechos de las personas a las que se refiere la información, precisamente por quien es garante de su observancia. Divulgar el reconocimiento de la autoría por parte de la máxima autoridad fiscal, incluso si otros lo hubieran hecho antes, supone una "utilización perversa de las herramientas e instrumentos privilegiados de los que goza la administración" para acceder a información confidencial. La gravedad de esta lesión desborda el marco disciplinario y se ubica en el ilícito penal.

C. Exceso en el Deber de Información

Se invocó por la defensa el deber estatutario de información del FGE (Art. 4.5 EOMF) para justificar la publicación de la nota. No obstante, el Tribunal dictamina que este deber "cede cuando se eluden los deberes de reserva y sigilo y se pueden erosionar los derechos de los afectados". Existían múltiples posibilidades para "reaccionar contra un bulo" sin tener que exponer a la persona investigada como "delincuente confeso".

.3. Fundamentación de la Autoría

La Sala concluyó la autoría del FGE, D. Álvaro García Ortiz, a partir de la convergencia de indicios sólidos, coherentes y concluyentes.

A. Secuencia Temporal de Comunicaciones

La urgencia mostrada por el acusado para obtener los correos electrónicos después de que comenzaran a circular noticias falsas sobre la Fiscalía. El FGE recibió el correo de fecha 2 de febrero a las 21:59 horas. El periodista de la Cadena SER difundió un avance a las 23:25 horas, citando textualmente fragmentos del correo.

B. Contacto con la Prensa

Se constató una comunicación entre el terminal del FGE y el periodista de la Cadena SER D. Miguel Ángel Campos a las 21:38 horas. Aunque el FGE negó haber mantenido conversación alguna, la llamada registrada y la posterior difusión de la información literal por el periodista, junto con su conocimiento anticipado de la nota informativa próxima a publicarse, sugieren un contacto indiciario de comunicación.

C. El Borrado de Registros

Un "hecho cierto y de especial relieve" fue el borrado y eliminación de todos los mensajes en la aplicación WhatsApp del FGE, realizado coincidentemente el día 16 de octubre de 2024, inmediatamente posterior al auto de la Sala que acordaba la apertura del procedimiento. Las explicaciones dadas por el FGE (rutina periódica por seguridad o cambio de terminal) fueron desestimadas, ya que no existe normativa legal que obligue a la destrucción regular e indiscriminada de datos almacenados en dispositivos oficiales. Este acto fue valorado como una "estratégica destrucción de toda la información que pudiera comprometer la tesis exoneratoria".

La Sala descartó la posibilidad de que la filtración hubiera provenido de otras personas con acceso (como fiscales o personal administrativo), pues la evidencia apunta al FGE o a su entorno inmediato.

.4. Crítica

La Sentencia 1000/2025 del Tribunal Supremo, ha sido objeto de una profunda crítica por parte de las Magistradas Dña. Susana Polo García y Dña. Ana Ferrer García, quienes formularon un Voto Particular (V.P.) argumentando la libre absolución del acusado. Esta crítica se centra en tres ejes: la insuficiencia de la prueba de cargo para establecer la autoría, la plena atipicidad de la nota informativa y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

4.1. Insuficiencia de la Prueba para la Autoría de la Filtración

La crítica disidente rechaza categóricamente que se haya probado que el FGE fuera la fuente de la filtración del correo electrónico del 2 de febrero de 2024 a la Cadena SER, o a cualquier otro medio. Los indicios valorados por la mayoría para sostener la participación del FGE no alcanzan la solidez requerida para desvirtuar la presunción de inocencia.

4.1.1. Testimonios Periodísticos y Fuentes Previas

Las Magistradas disidentes destacan que varios periodistas de medios importantes (El Diario.es, La Sexta, Cadena SER) confirmaron, bajo juramento, haber tenido conocimiento del contenido del correo de 2 de febrero —donde la defensa de D. Alberto González Amador ofrecía una conformidad— por fuentes distintas al Fiscal General del Estado. Dicho conocimiento ocurrió en algunos casos antes de que el FGE tuviera la cadena de correos en su poder.

El testimonio del periodista de la Cadena SER, D. Miguel Ángel Campos, que fue clave en el relato de la mayoría, es considerado por la minoría como insuficiente, ya que negó rotundamente que el FGE fuera su fuente de información. La inferencia de la Sala de que la revelación ocurrió en una llamada de tan solo cuatro segundos, antes de que el FGE recibiera el correo completo, se considera una "clara interpretación contra reo" y una mera "sospecha", incompatible con las reglas de la lógica y la experiencia.

4.1.2. La Interpretación del Borrado de Datos

Un indicio central de la condena fue el borrado de mensajes de WhatsApp por parte del FGE, interpretado por la mayoría como una "estratégica destrucción de toda la información que pudiera comprometer la tesis exoneratoria". El Voto Particular rebate esta conclusión, argumentando que este acto no debe considerarse un indicio de culpabilidad, pues el FGE tiene el derecho de no autoinculparse.

Además, el borrado podía responder a razones plausibles, como la necesidad de proteger la información sensible al frente del Ministerio Fiscal o la rutina periódica de cambio de terminal, lo cual está en línea con la limitación del plazo de conservación de datos sensiblemente confidenciales y de gran volumen que maneja un cargo de tal relevancia institucional. El hecho de que se hiciera público el número de teléfono personal del FGE y sufriera llamadas ofensivas reforzaba la necesidad de cerrar sus cuentas personales.

4.2. Atipicidad de la Nota Informativa y Ausencia de Lesividad

La crítica disidente discrepa de la afirmación de la mayoría de que la publicación de la nota informativa de la Fiscalía Provincial de Madrid, con instrucciones del FGE, fuese constitutiva de delito.

4.2.1. El Contenido ya Era Público (Ausencia de Revelación)

El delito de revelación requiere "descubrir o manifestar lo ignorado o secreto". La nota informativa se publicó el 14 de marzo a las 10:22 horas, pero para entonces, la información clave —que la defensa del Sr. González Amador había propuesto un pacto de conformidad reconociendo dos delitos— ya había sido ampliamente difundida y publicada por otros medios la noche anterior.

Dado que la información ya se había "divulgado y era de público conocimiento", la nota no reveló un secreto, sino que actuó como un desmentido oficial.

4.2.2. Justificación Institucional y Defensa del Interés Público

La publicación de la nota estaba plenamente justificada por el interés público. En los días previos, el entorno de la Presidencia de la Comunidad de Madrid había difundido una versión "tergiversada" y "falsa" de los hechos, acusando a la Fiscalía de ofrecer un pacto y luego retirarlo por "órdenes de arriba" por motivos políticos, lo que implicaba la comisión de una conducta delictiva por parte del FGE.

El FGE, al ordenar la publicación de la nota, actuaba en el ámbito de su competencia estatutaria (Art. 4.5 EOMF) para defender el prestigio y la correcta actuación de la institución y sus fiscales ante ataques graves, lo que está conectado con la confianza de la ciudadanía en el Estado de Derecho. Este deber de informar cede únicamente si se vulneran deberes de reserva, pero no cuando es "estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público".

4.2.3. No Existió Lesión a la Presunción de Inocencia

La nota era "aséptica y fría". La divulgación no conllevó un juicio anticipado de culpabilidad por parte de la Fiscalía. Los términos como "delincuente confeso" fueron utilizados por terceros (medios y políticos), no por el propio FGE en la nota oficial. Por lo tanto, no se aprecia una lesión al derecho de defensa o a la presunción de inocencia.

.5. Propuesta de mejora

La Sentencia 1000/2025 y las controversias procesales derivadas del caso, revelan déficits significativos en la gobernanza de la información sensible y en la articulación de los deberes de reserva y transparencia dentro del Ministerio Público. A continuación, se presentan propuestas de mejora fundamentadas en las insuficiencias o conflictos puestos de manifiesto en los autos y testimonios.

5.1. Marco Regulatorio para la Respuesta Institucional y la Confidencialidad Procesal

Existe una tensión no resuelta entre el deber estatutario del Ministerio Fiscal de informar a la opinión pública (Art. 4.5 EOMF) y el deber reforzado de reserva que protege los derechos de la ciudadanía.

Propuesta de Mejora: Establecer un Protocolo de Transparencia Institucional Reforzada que delimite taxativamente el contenido y la forma de la información que puede ser divulgada por las autoridades fiscales superiores, especialmente en respuesta a "bulos" o ataques mediáticos.

Fundamentación: La sentencia mayoritaria concluyó que el deber de información del FGE "cede cuando se eluden los deberes de reserva y sigilo y se pueden erosionar los derechos de los afectados". La Directiva UE 2016/343 exige que las autoridades públicas eviten referirse a una persona como culpable mientras su culpabilidad no haya sido probada,. La divulgación de un reconocimiento de autoría en el marco de una conformidad penal, aunque sea para defender el prestigio de la institución, compromete irreparablemente los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia,. Un protocolo claro permitiría "reaccionar contra un bulo" sin necesidad de exponer a la persona investigada como "delincuente confeso".

5.2. Gobernanza de Datos Digitales y Protocolos de Borrado

El caso puso en duda la gestión de la información en los dispositivos de alta autoridad, centrándose en el borrado de mensajes por parte del FGE.

Propuesta de Mejora: Implementar una Política de Gestión de Datos Digitales de Alto Nivel (PGDAN) que establezca la obligatoriedad de conservar las comunicaciones oficiales de los altos cargos y regule estrictamente las condiciones, procedimientos y justificaciones para el borrado o la eliminación de información en dispositivos institucionales.

Fundamentación: El Tribunal desestimó la tesis de que el borrado de mensajes de WhatsApp el día siguiente a la apertura del procedimiento fuera una rutina justificada por la protección de datos,. Se argumentó que no existe normativa legal que obligue a la destrucción regular e indiscriminada de datos, y que, por el contrario, los principios de integridad y confidencialidad exigen la adopción de medidas para evitar la pérdida, destrucción o daño accidental de datos personales,. La PGNDA debería asegurar que los datos almacenados en dispositivos oficiales no se destruyan artesanalmente, sino que se preserven, dada su sensibilidad, para evitar la "estratégica destrucción de toda la información que pudiera comprometer la tesis exoneratoria".

5.3. Fortalecimiento de la Seguridad Interna y Auditorías Obligatorias

La difusión de información sensible como el correo de conformidad a la Cadena SER ocurrió en un contexto donde numerosas personas tenían acceso a los expedientes electrónicos, lo que sugiere vulnerabilidades sistémicas.

Propuesta de Mejora: Establecer la obligatoriedad de la activación inmediata de una Auditoría Forense Interna (AFIN), coordinada por la Inspección Fiscal y el Delegado de Protección de Datos de la Fiscalía General del Estado, ante la detección de cualquier filtración de datos reservados que pueda ser constitutiva de delito del art. 417 CP.

Fundamentación: Se señaló la "anómala inexistencia de una auditoría informática" tras la difusión de los correos, un hecho que la acusación popular calificó como una "brecha de seguridad importante". La diligencia hubiera servido para determinar el origen de la divulgación pública de los correos electrónicos. La alegación de la defensa sobre que 200 a 600 personas podrían ser potenciales divulgadores del correo pone de manifiesto la necesidad urgente de verificar y corregir el acceso indiscriminado a la documentación de causas en tramitación.

5.4. Delimitación Rigurosa del Alcance de las Injerencias Tecnológicas

Las diligencias de investigación, como las entradas y registros en los despachos oficiales y el copiado de dispositivos, fueron objeto de múltiples quejas sobre su extensión, temporalidad y potencial afectación a la intimidad y a datos de terceros.

Propuesta de Mejora: Reforzar los criterios de especialidad, idoneidad y proporcionalidad de las resoluciones judiciales que autoricen el registro o el copiado de dispositivos de almacenamiento masivo de información (Art. 588 sexies LECrim) en despachos de altos funcionarios.

Fundamentación: Aunque el Tribunal desestimó la nulidad de las diligencias, reconoció que el ámbito temporal inicial era "excesivamente extenso" y que el examen selectivo solamente fue posible a posteriori. Dado que las oficinas fiscales manejan documentación "susceptible de revelar secretos oficiales (...) y secretos afectantes y de forma muy sensible a la intimidad de terceros", la necesidad de ponderación exige que la autorización imponga "reforzadas cautelas" y limite el copiado a lo "estricta y prudencialmente necesario",. Se requiere una mayor claridad ex ante sobre la técnica del clonado total/copia de trabajo para evitar la potencialidad invasiva mayor, y garantizar que solamente la información de interés para el esclarecimiento de los hechos sea analizada

.6. Conclusiones

Los hechos probados, considerados en su conjunto, demuestran la comisión de un delito de revelación de datos reservados por autoridad pública. La Sentencia subraya que la obligación de reserva del Ministerio Fiscal, especialmente en asuntos relacionados con la conformidad penal, constituye un contrafuerte básico del proceso penal y del respeto a los derechos de las personas investigadas. La divulgación de un reconocimiento de autoría, incluso en respuesta a ataques mediáticos, se consideró una desviación de poder y una utilización indebida de la posición jerárquica, lesionando gravemente los derechos de la persona concernida.

El Tribunal condenó a D. Álvaro García Ortiz como autor de un delito de revelación de datos reservados (art. 417.1 CP) a una pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros e inhabilitación especial para el cargo de Fiscal General del Estado por tiempo de 2 años.

La importancia de esta sentencia radica en reforzar la protección de la confidencialidad procesal frente a las actuaciones de las más altas autoridades del Estado, incluso cuando estas aleguen actuar en defensa del prestigio institucional, recordando que la discreción y la reserva son la "piedra angular" para la confianza de la ciudadanía en el funcionamiento de las instituciones democráticas.

El Voto Particular concluye que la Sentencia es errónea porque la condena se basa en una inferencia débil de autoría y en una interpretación forzada del tipo penal (Art. 417.1 CP). No se probó que el FGE filtrara el correo, y su posterior acción de publicar la nota fue un ejercicio legítimo y necesario de transparencia institucional y defensa del interés público frente a imputaciones falsas. La ausencia de prueba directa, la existencia de fuentes periodísticas previas y la justificación institucional de la nota deberían haber llevado a la absolución del Fiscal General del Estado.

Metafóricamente, este caso puede verse como una ruptura del 'sello sacro' de la confidencialidad procesal. Cuando una autoridad que tiene el deber de custodiar un dato sensible (como la admisión de culpabilidad de un particular para buscar un acuerdo) decide romper ese sello para defender su imagen institucional o rebatir un bulo, convierte su alto cargo en el origen de una lesión irreparable a los derechos fundamentales, priorizando la batalla comunicativa sobre la ley. Para las Magistradas disidentes, la mayoría penalizó al FGE por intentar apagar un incendio informativo con un extintor de información oficial, cuando el combustible (los datos reservados) ya había sido esparcido y encendido por otros, y la propia labor del FGE era defender el cuartel de bomberos (la Fiscalía) de acusaciones de negligencia.

.7. Referencia

Sentencia núm. 1000/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. CAUSA ESPECIAL núm.: 20557/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta. Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro López-Villalta.

.8. Recursos Generativos utilizados en la redacción de este artículo

Teniendo en cuenta que se ha seguido la estructura de un artículo científico, formato conocido por la IAG, para la elaboración de este contenido se ha utilizado IAG en la fase de búsqueda de información, así como en la mejora de la redacción y adaptación de ésta a un lenguaje coloquial. Asimismo, antes de editarlo se ha pasado el filtro de plagio (7% de coincidencias) y de lenguaje IAG (12% de coincidencias), considerando ambos ratios razonables y asumibles.