lunes, 3 de junio de 2013

Bienes de la AP de dominio público y privado

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
La Ley del Patrimonio de la Administración Pública española (LPAP), establece que “los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales”[1]. El legislador define los bienes demaniales o de dominio público aquéllos que, “siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquéllos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales”, apuntando que “son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el artículo 132.2 de la Constitución”[2]: “la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental”[3]. También, incluye “los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público. Estos bienes “se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por la LPAP y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado se aplicarán como derecho supletorio”. La gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustan a una serie de principios[4]. Entre ellos, los bienes y derechos de dominio público son inalienables, es decir, que no se pueden enajenar. Tampoco se pueden embargar y son imprescriptibles. Otro principio que enumera el legislador es el relativo a su adecuación y suficiencia para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados, así como la “aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas”. 

Asimismo, estos bienes deben dedicarse con carácter preferente “al uso común frente a su uso privativo”, garantizando “su conservación e integridad”, perfectamente identificados y controlados “a través de inventarios o registros adecuados”. Finalmente, las AAPP deben cooperar y colaborar “en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público”. Se entiende por bienes comunales aquellos bienes de dominio público enmarcados en entidades locales (ayuntamientos, por ejemplo) y que son aprovechados por la vecindad del ámbito territorial donde se encuentra ubicados. Su regulación se encuentra en la propia CE[5], en Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL)[6] y el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL)[7]. Así, se establece que “el patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan”, siendo “de dominio público o patrimoniales”, teniendo la “consideración de comunales aquéllos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos”[8] y sólo podrán pertenecer a los Municipios y a las Entidades locales menores”[9]. Estos bienes también “son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno”[10]. En cuanto al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales, éstas se realizarán “en régimen de explotación común o cultivo colectivo”[11] y “sólo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptará” vía “aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local, o adjudicación por lotes o suertes”[12]. “Si estas modalidades no resultaren posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio”[13].

Define el legislador los bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales aquéllos que siendo de titularidad de las AAPP, no tienen el carácter de demaniales[14]. No obstante, ”tendrán la consideración de patrimoniales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales”[15]. El régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales es el previsto en la LPAP y en las disposiciones que la desarrollan o complementan, aplicándose supletoriamente las normas del derecho administrativo, en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse para ello, y las normas del Derecho privado en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico[16]. La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales por las AAPP se ajustan a una serie de principios[17], que van desde la eficiencia y economía en su gestión, hasta la necesidad de colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes; pasando por la eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos, la publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes o la identificación y control a través de inventarios o registros adecuados[18].
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[1] Art. 4 LPAP.
[2] Art. 5 LPAP.
[3] Art. 132.2 CE.
[4] Art. 6 LPAP.
[5] Art. 132.1 CE.
[6] Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. BOE núm. 80, de 03/04/1985.
[7] Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. BOE núm. 161, de 07/07/1986.
[8] Art. 79 LRBRL.
[9] Art. 2 RBEL.
[10] Art. 5 RBEL.
[11] Art. 94.1 RBEL.
[12] Art. 94.2 RBEL.
[13] Art. 94.3 RBEL.
[14] Art. 7.1 LPAP.
[15] Art. 7.2 LPAP.
[16] Art. 7.3 LPAP.
[17] Art. 8 LPAP.
[18] La gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, al de la política de vivienda, en coordinación con las Administraciones competentes (art. 8.2 LPAP).