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Todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales”. Por su parte, el punto 1 del art. 132 de la Constitución Española (CE) establece que “La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación”. El punto 2 intenta acotar el concepto de bienes de “dominio público estatal” derivando a lo que en cada caso “determine la ley”, especificando a “la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental”. Entre medias, se encuentran disposiciones fundamentales de la legislación estatal sobre patrimonio. Después de la CE, se desarrollaron leyes en comunidades autónomas, hasta que se publicó la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP)[5], con la que el legislador intentó articular una política patrimonial integral para el sector estatal que permitiera superar el fraccionamiento de los sistemas de administración de los bienes públicos y coordinar su gestión con el conjunto de políticas públicas señaladamente, las políticas de estabilidad presupuestaria y de vivienda, optando por considerar de forma conjunta el régimen patrimonial de la Administración General del Estado y el de los organismos públicos dependientes de ella.
Esa opción metodológica empieza a edificarse a partir del mismo dato formal de su contemplación en un único cuerpo legal superando la escisión en dos textos que existían y del desarrollo paralelo de las normas propias de cada uno. El objeto de la LPAP es el establecimiento del “régimen patrimonial de las Administraciones públicas (AAPP), y regular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución, la administración, defensa y conservación del Patrimonio del Estado”[6]. Define el patrimonio de las AAPP como “el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos”, no entendiéndose incluidos en esa definición “el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorería”[7]. En cuanto a la clasificación, por razón del régimen jurídico al que están sujetos, la LPAP establece que “los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales”[8].
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[1] Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Gaceta de Madrid núm. 206, de 25/07/1889.
[2] Art. 341 CC.
[3] Art. 342 CC.
[4] Art. 343 CC.
[5] Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. BOE núm. 264, de 04/11/2003.
[6] Art. 1 LPAP.
[7] Art. 3 LPAP.
[8] Art. 4 LPAP.