viernes, 20 de septiembre de 2013

¿Nacionalista, centralista, independentista…?

¿Nacionalista, centralista, independentista…? ¿Catalanista, españolista, …? De vez en cuando la Historia aporta luz a mis disquisiciones o divagaciones, por lo que llevo unas semanas documentándome acerca de las raíces de Cataluña. A riesgo de que me catalogues de ligero, por comodidad y cierta visión general, te linkeo la información contenida en la Wikipedia: “Historia de Cataluña”. Algunos historiadores suelen empezar su redacción o localización de los primeros pobladores del territorio que actualmente ocupa Cataluña, en los inicios del Paleolítico Medio, debido a que los restos más antiguos descubiertos corresponden a la mandíbula de un individuo del género Homo (especie incierta), encontrada en Bañolas, de unos 66.000 ± 7.000 años de antigüedad. Por curiosidad, también busqué información sobre la región en la que nací y actualmente vivo: Andalucía. Así que te linkeo “Historia de Andalucía”. Mi sorpresa es mayúscula cuando leo que la presencia de homínidos en Andalucía se remonta al Paleolítico Inferior, con restos arqueológicos de la cultura achelense de entre 700.000 y 400.000 años de antigüedad. Para más inri, el controvertido hallazgo del llamado Hombre de Orce parece apuntar una mayor antigüedad. O sea ¿Se podría pensar que las raíces de la “nación” andaluza son más profundas que las de la catalana? Ya puestos, busco “Historia de Galicia”, “Extremadura”… incluso “Historia de Madrid”.

Volviendo a Cataluña, parece que la “Corona de Aragón” sí empezó a consolidar unos bulbos históricos más sólidos (aunque opiniones hay de todos los tipos). Pero recordemos que Aragón, en vez de seguir siendo un reino independiente, prefirió casarse con Castilla, para ser más fuertes y luchar contra Al Andalus (mira por donde, aparece de nuevo mi comunidad autónoma, región, nación,…, o como prefieras llamar a Andalucía), que existía desde unos siglos antes. También, traigo a colación la consideración que realizaba ayer la política Esperanza Aguirre, en su conferencia en el Círculo Ecuestre de Barcelona (El Mundo, ABC, El País), en el sentido que Cataluña no es comparable a Escocia, ya que esta nación "fue un reino independiente hasta 1707". En fin, no quiero cansarte con tanta Historia. Sólo unos últimos detalles más recientes. Según tengo entendido, en el periodo de la Dictadura, Cataluña fue amparada para la progresión del sector industrial y comercial. Y ya en la Democracia, baste recordar los tremendos beneficios (inversiones, difusión, turismo, comercio…) de las Olimpiadas de 1992. Evidentemente, las balanzas fiscales (que no sé por qué no se publican), seguramente tendrán saldo parcial deudor, que no me gusta hablar de deficitario ya que deberían anotarse otros ajustes económicos, porque, al Igual que Alemania con España dentro del marco de la UE, con toda seguridad existen unos intangibles (flujo de bienes y servicios al resto de España, por ejemplo) a su favor difícilmente cuantificables si sólo nos centramos en los años fiscales de forma individual y excluyente.

Sí, dejemos la Historia porque presiento que pueden existir tantas interpretaciones como habitantes en Cataluña y fuera de ella y porque también estamos pisando terreno sentimental, por lo que te voy a escribir sobre lo que precisamente ayer escuchaba en la clase de “Fundamentos de Derecho Público”, cuando Mercedes Salido nos recordaba la forma del Estado Español, que viene definida expresamente en el art. 1.1 de la Constitución Española (CE) de 1978, estableciéndolo como de Derecho, Democrático e Intervencionista. Sin embargo, no define o determina su faceta territorial (centralista, federal o autonómico, etc.). Pero tiene que llegar al convite el Tribunal Constitucional (TC) interpretando que a España no cabe calificarla formalmente como Estado federal, sino como Estado Autonómico, dado que su distribución del Poder Público sobre el territorio responde fundamentalmente a razones técnicas de distribución de poder y perfeccionamiento de la democracia. En mi opinión, a pesar de la insistencia de los artículos 2 y 137 de la CE en servir de argumento fácil al TC, si se quiere, pueden convivir dos instancias territoriales de poder, la del Estado central o federal y la de sus territorios federados. En esa línea creo que iba Esperanza Aguirre, cuando decía que se debería revisar a fondo el Estado de las Autonomías.

Por otro lado, anteayer, en el marco de la asignatura “Derechos Fundamentales y su protección jurisdiccional”, María del Ángel Iglesias disertaba sobre el reconocimiento histórico y jurídico de los derechos de las personas. Tras el nazismo y el fascismo y la Segunda Guerra Mundial, los países entendieron la necesidad de crear las condiciones para que surgiera un nuevo modelo de Estado, el Estado social que incluía el blindaje de los derechos civiles y políticos que pasaron a ser derechos fundamentales en las Constituciones democráticas de la postguerra, como la Constitución italiana (1947), la francesa de 1946 (reformada en 1958) y la Ley Fundamental de Bonn (1949). El constitucionalismo del Estado social exhibió pronto sus propias limitaciones frente a derechos colectivos: los derechos de los pueblos dominados y colonizados. El derecho a la autodeterminación ocupó el primer lugar en la internacionalización de los derechos humanos en los años sesenta. ¿Es Cataluña un pueblo dominado o colonizado? Aunque la respuesta sea previsiblemente negativa, coincido con Aguirre en el derecho de todos los catalanes a la secesión, pero, por favor, dentro de los cauces legales.

Finalmente, en cuanto a la reforma de la Constitución Española, recuerdo lo que nos explicaba hace unos meses Carmen Caparrós, profesora de “Historia y Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español” y que brevemente intentaré transcribirte. La Constitución española no establece límite alguno de carácter material. Todos los preceptos constitucionales pueden modificarse si se sigue el procedimiento de reforma adecuado. No existen, pues, cláusulas de intangibilidad como en otras constituciones europeas. Sin embargo, determinadas modificaciones de ciertos preceptos podrían constituir cambios de tal envergadura que, en realidad, estarían modificando el propio régimen constitucional, bien en su esencia, bien en sus rasgos definidores. La Constitución española dispone expresamente de otro tipo de límites a la reforma, no materiales, en su artículo 169. Este precepto establece que no podrá iniciarse la reforma constitucional en situaciones de anormalidad constitucional, como los estados de alarma, excepción o sitio, en los que razonablemente no puede darse el sosiego y el debate necesarios para realizar una modificación de la Constitución con todas las garantías. ¿Es la crisis económica y política que desde hace años padece Cataluña y el resto de España un estado de excepción según ese artículo 169? Lo dejo aquí, concluyendo con la opinión de Esperanza, con la que coincido: "Que nadie me diga que ya es demasiado tarde. Nunca es demasiado tarde parta resolver los problemas y encontrar las soluciones a la crisis”. Lo que no sé, Esperanza, es si nuestros políticos actuales se encuentran a la altura de miras que el pueblo catalán y el resto de las naciones de la península ibérica se merecen (imagen incorporada posteriormente; fuente: pixabay).