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domingo, 6 de abril de 2014

Lenguas vehiculares

Hace unos meses, en “Prohibición de discriminación”, tuve la oportunidad de trasladarte mis reflexiones sobre una cuestión lingüística y educacional europea. Pues bien, en el marco de la disciplina jurídica administrativa, y bajo la tutela de Andrea, durante unos días he estado dándole vueltas al contexto en el que navega el contenido del artículo de Ivanna Vallespín en El País: “Un aula catalana deberá enseñar en castellano si un alumno lo pide”. No es una cuestión cómoda de frecuentar en un post, más aún cuando las circunstancias que se traten, fácilmente se tiende a catequizarlas como cuestiones políticas con riesgo de perturbar o excomulgar el principio de unidad del estado. Antes de responder si considero o no que se pueda cambiar la lengua de todo un grupo a favor del alumno que lo solicite, cabría manifestarse a la siguiente pregunta: ¿Qué significa “lenguas vehiculares”? Cualquier fuente de conocimiento a la que nos dirijamos para consultar, expresará que corresponde con el idioma o idiomas adoptado/s de mutuo acuerdo o por cuestiones políticas, económicas … para un entendimiento común entre personas que no tienen la misma lengua materna. 

Dicho lo anterior, en mi opinión, a estas alturas de la película (puesto que el contencioso creo que viene desde 2006), teniendo en cuenta el artículo 27 de la Constitución Española y después de lo dictaminado por el Tribunal Constitucional, el quid de la cuestión no se encuentra en estar o no de acuerdo con la resolución judicial, sino en si se cumple o no se cumple la Ley. Me explico. Ya en el año 2010 el Tribunal Constitucional, en su dictamen sobre el Estatut, si bien deja en manos de la Generalitat determinar en qué proporción se incorpora el castellano, considera el idioma catalán y el castellano como lenguas vehiculares de la enseñanza en Cataluña. ¿Qué ha pasado? Que al contrario de lo sucedido en otras comunidades (País Vasco, Valencia, …) la Generalitat, a tenor de los hechos probados, optó por el mantenimiento perenne de un trato diferenciado del catalán sobre el castellano, hasta el punto de llegar a presuntas situaciones discriminatorias en sentido contrapuesto o inverso que, como las planteadas por las familias en sus demandas, podrían considerarse imaginaciones de gente que sólo quiere fastidiar, si no fuera porque realmente han sucedido.

Por tanto, se parte de un error en el inicio al argumentar la Generalitat que “la lengua del grupo no se puede cambiar”. Entiendo que, interpretando la normativa legal aplicable que se ha referenciado a nivel general al inicio de este apartado, incluidas las resoluciones de los tribunales, es el grupo, y no de manera individual, el que debe recibir la enseñanza en las lenguas vehiculares de Cataluña en una proporción, permítame la redundancia, “proporcional” y, por supuesto, no excluyente del resto de lenguas importantes, por ejemplo, el idioma inglés. Por tanto, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la atención individualizada es tan discriminatoria como la segregación de alumnos por razón de lengua.

Imagino la dificultad para el Tribunal Superior de Cataluña actuar de Salomón ante tan espinosa situación (si bien, por otra parte, es la labor que le ha encomendado el ordenamiento jurídico vigente), pero a partir de ese momento, como escribe Vallespín, se empezaron a solventar ambigüedades que sentencias anteriores no habían aclarado. Voy a intentar realizar un inventario de las resoluciones más importantes: La contienda legal parece que comenzó en 2006 por un grupo de familias. En 2009 el TSJC avaló la atención individualizada en detrimento de la separación de alumnos en aulas distintas. Tal y como he comentado en la respuesta a la anterior pregunta, en 2010 el TC emite la sentencia del Estatut que considera al castellano, junto con el catalán, como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña, aunque deja a la Generalitat determinar en qué proporción se incorpora el castellano. A final de ese mismo año, el Supremo determinó que las familias tenían derecho a elegir la lengua vehicular de la educación de sus hijos, promoviendo que el castellano fuera, junto al catalán, lengua vehicular. En 2012, el TSJC avala el modelo de inmersión lingüística, pero regaña a la Generalitat por no cumplir la resolución del Supremo, que le obligaba a garantizar la escolarización en castellano de tres familias que recurrieron, e insta a Educación a adoptar las medidas necesarias. Y así otras sentencias hasta la que nos ocupa. 

Como resumen de todo y expresión de mi opinión sobre este sensible tema, apunto la observación del Supremo que es para mí muy representativa, en el sentido que si la Generalitat considerara que el objetivo de la normalización lingüística se hubiera conseguido, ambas lenguas vehiculares y cooficiales deberían encontrarse en igual proporción, pero si no fuera así, siendo justo que el idioma catalán debiera tener un trato diferenciado sobre el castellano en una proporción razonable, no debería constituir un artificio de mera apariencia en la obligada utilización del castellano como lengua vehicular. Son claves los mandatos de la Constitución Española recogidos en el 3 y 14, al encontrarse en juego los principios de no discriminación y de igualdad, que tienen que pulsarse en la usanza del catalán por la ciudadanía para que ni los seguidores ni los censuradores de su manejo sean tratados de forma antojadiza y parcial. Coincido con aquellas personas que piensan que el respeto por el catalán no va ligado a la desigualdad para con los estudiantes o los familiares que escojan libremente la opción de lengua vehicular en castellano, sin que ello suponga una discriminación, porque tanto el castellano como el catalán son lenguas cooficiales. Lo que se debería es conseguir una ponderación y armonía entre ambos planteamientos (fuente de la imagen: sxc.hu). Este texto se publicó en el "Blog de Manuel", bajo el título  "Ponderación y armonía".

martes, 18 de marzo de 2014

La huida del Derecho Administrativo

Ayer tarde, en el marco de la disciplina Derecho Administrativo, escuchaba a la profesora Andrea explicarnos las nuevas tendencias de esta parte del Derecho Público que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de actividad de las Administraciones Públicas, así como las consiguientes relaciones entre éstas y otros sujetos.

Aprovechándome de las ideas claves desgranadas en la clase, te traslado que, en la actualidad, el Derecho Administrativo se está transformando debido a dos factores. El primero tiene relación con la ruptura de su carácter estatutario, al extenderse la aplicación a otros entes distintos a las Administraciones Públicas, ya sea el Tribunal Constitucional, La Corona, el Defensor del Pueblo…, que aunque son órganos independientes del Gobierno, no poseen su propia administración de gestión, por lo que en el ejercicio de sus funciones se rigen por el Derecho Administrativo.

El segundo factor que empuja a la transformación de este Derecho Público, y que me hizo cavilar durante buena parte de la antesala de la visita a Morfeo, fue la huida de la Administración del Derecho Administrativo al Derecho Privado. El Derecho Administrativo es rígido, garantista y trata de controlar a la Administración, pero hay ocasiones en que el político o el legislador piensa que ésta necesita un proceso más flexible, por lo que tiende a huir al Derecho Privado. El ejemplo que se nos ponía era recurrir a empresas privadas para desempeñar unos servicios que originariamente eran propios de las administraciones públicas.

¿Lo anterior te suena de algo? Huyendo del control. Aunque soy un neófito en estas lides jurídico-administrativas, le expresé a la profesora que no estaba de acuerdo con esa evasión hacia lo privado, porque de esa forma se desnaturaliza el carácter público y, sobre todo, con las sociedades anónimas y el uso excesivo de licitaciones o subcontrataciones, se da pie al fraude, la prevaricación, …, al diluirse el control que el Derecho Administrativo puro provee. A la vista está todo lo que ha pasado en las corporaciones locales (ayuntamientos, diputaciones, …) en las últimas décadas, ayer y hoy portada de las vergüenzas de mi país (Fuente de la imagen: elaboración propia). Este texto también se ha publicado en el Blog de Manuel, bajo el título "Huyendo del control".

jueves, 27 de febrero de 2014

Clamores públicos

Invitado por amigos (Gracias), estuve en el término municipal de Ojén, entre alcornoques, pinos, encinas, quejigos y alguna chumbera. Las tantas me dieron escuchando al resto de concurrentes, con perfil jurídico, reflexionar sobre la situación de la Justicia en España. Desde luego, a los ojos y oídos del pueblo llano, lo que se percibe del caso Infanta (Noòs), Elpidio Silva (Caso Blesa – Banco de Miami) y un largo etcétera que seguramente conoces, no es independencia, inamovilidad, transparencia y sometimiento al imperio de la ley, sino tejemanejes, manipulación y confabulaciones por doquier. Me enteré, también, del comentario que, parece ser, uno de los abogados de la defensa le soltó al juez que estaba interrogando a Blesa, sobre que tuviera cuidado no le fuera a pasar como al anterior magistrado, acusado de prevaricación (Elpidio, supongo).

Según estudié en el marco de la disciplina Fundamentos de Derecho Público (FFDP), el Poder judicial es un poder del Estado, independiente de los otros, unitario e integrado por jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos al imperio de la ley, que ejercen de modo exclusivo la función jurisdiccional. Según la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, se estructura en órdenes jurisdiccionales, siguiendo un criterio, dentro de los que se encuentran los diversos órganos jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria.

Por su parte, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de gobierno del Poder Judicial. Me quedó claro en FFDP que Poder Judicial y CGPJ no es lo mismo, ya que el primero imparte justicia de manera independiente y el segundo solamente es el órgano de gobierno del primero. Pero para el Magistrado Miguel Carmona Ruano (Audiencia sobre la Independencia del Poder Judicial - Bruselas, 26 de marzo de 2008), la proclamación de la independencia y su garantía legal, con ser condición imprescindible para que pueda hablarse de tal, no es suficiente si este principio no está realmente interiorizado en primer lugar en los propios jueces y, a continuación, en la vida política y social del país.

Según Carmona, la Justicia, como institución de garantía de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, y como el propio ordenamiento jurídico que representa, establece el marco de su actuación y del que es expresión, es por su propia naturaleza un límite frente al poder, frente a todos los poderes y, por tanto, tiene necesariamente que ser independiente de ellos. El juez ha de estar dispuesto a erigirse en defensor de los derechos y especialmente de los derechos fundamentales de las minorías, incluso frente a las mayorías y frente a los supuestos o reales “clamores públicos”, asumiendo los riesgos que de ello se puedan derivar: la independencia no es sólo una garantía sino, también y de modo especial, la primera obligación profesional del juez, que como toda obligación, tiene sus costes.

En su ponencia expuesta en Bruselas, ante la Comisión Jurídica del Parlamento Europeo, hace ahora casi seis años, el Magistrado señaló una muestra de estos costes o riesgos: la utilización como medio de defensa extraprocesal en determinados litigios del ataque y la deslegitimación del poder judicial, e incluso del concreto juez o tribunal al que corresponde el conocimiento de un asunto cuyas decisiones puedan no gustar a personas o grupos con capacidad de acceso e incidencia en la prensa. Se trata de un tipo de presiones, frente a las cuales el juez individual ha estado hasta ahora escasamente preparado.

Otro riesgo apuntado por Carmona Ruano es el siempre intentado control político de la justicia, no tratándose sólo de la ya incidencia que los partidos políticos tienen en la conformación de los órganos de gobierno, o también de los condicionamientos que puedan suponer para una independencia judicial real la sobrecarga de los tribunales o la inadecuada atribución de medios personales y materiales. Especial mención es la designación de los vocales del  CGPJ y de la misma actitud de algunos de los designados, dócilmente subordinada a la posición de quien los propuso, ha dado lugar a una imagen pública de "politización de la Justicia" que, por otra parte, no se corresponde con la realidad en lo que respecta al contenido de las decisiones de los órganos jurisdiccionales. 

En fin. Todo lo anterior se denunciaba en el año 2008 por un Magistrado Vocal del CGPJ ante la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo. ¿Qué se ha hecho desde entonces? Como decía ayer un contertulio: “vamos para atrás, como los cangrejos”. Que esta semana te sea proactiva en lo laboral, profesional, empresarial o institucional. Este texto también se ha publicado en Blog de Manuel, bajo el título "Como los cangrejos" (Fuente de la imagen: dibujo que me hizo un peque de nueve años).

martes, 17 de diciembre de 2013

Sentencia 53/1985

Fuente de la imagen: Wolfstatze en pixabay
Parece que Alberto Ruiz-Gallardón se rompió dos costillas (ABC, El País, El Mundo[1]). Le deseo lo mejor en la recuperación. Precisamente, leía en El Huffington Post la pregunta que Pablo Machuca se realizaba: ¿Qué sabemos de la reforma de Gallardón?[2] La lectura del artículo me recordó un extenso trabajo de síntesis que realicé en octubre y principios de noviembre de este año, en el marco de “Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional”, tutorizado por María del Ángel, sobre el modelo de 1985 en general y la  STC 53/85 relativa a la despenalización parcial del aborto en España que tuvo lugar en aquellos tiempos (por cierto, recurso de inconstitucionalidad presentado por José María Ruiz Gallardón, en representación de 54 diputados), apoyándome también en el artículo de Cristina García Pascual “Cuestiones de vida y muerte. Los dilemas éticos del aborto”[3]. 
Si eres un visitante asiduo de este sitio, sabrás de mi cuna espiritual, por lo que comprenderás que lo que más me costó reflexionar y sintetizar fue lo relativo a la titularidad del derecho a la vida.  Y es que de lo estudiado extraje que la persona, como titular del derecho a la vida, no es sólo algo orgánico, ni tampoco solamente una definición jurídica. También, debe ser la exaltación del disfrute del mismo reconocimiento de personalidad, a nivel individual, ante cualquier otra persona, dentro de ese “todos” al que alude la Constitución Española (CE).

En esa línea, creo que se mueve la reflexión acerca de que la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de la CE, que debería propiciar en los poderes del Estado el establecimiento de un marco reglamentario para la defensa efectiva de la Vida. Sin embargo, de lo leído, parece que la cuestión va por otros derroteros y en aquellos momentos (década de los ochenta del siglo pasado) no se encontraba en el patrocinio del nasciturus, que se presume de bien protegido constitucionalmente pero que no es titular del derecho fundamental de la vida, sino en los términos del aborto como tal, puesto que la sentencia objeto de lectura consolidaba la imagen de que estos límites respetan la CE. En la Sentencia 53/1985, de 10 de abril, el Tribunal Constitucional (TC) se pronunció a favor de la inconstitucionalidad del proyecto de ley orgánica de despenalización parcial del aborto, por considerar que no se establecían las garantías suficientes para la verificación de los supuestos de hecho -en los casos de aborto terapéutico y eugenésico y para la debida protección de la vida y la salud de la embarazada -en la realización del aborto-, insuficiencia de garantías que estimaba contrarias al artículo 15 de la Constitución. El TC detalló estas insuficiencias y propuso soluciones sin excluir otras posibles.

El TC entendió que el Parlamento tenía que modificar el proyecto de ley para hacerlo compatible con el referido artículo 15. En concreto, y en palabras del TC: "el legislador debería prever que la comprobación del supuesto de hecho en los casos del aborto terapéutico y eugenésico, así como la realización del aborto, se lleve a cabo en centros sanitarios públicos o privados, autorizados al efecto, o adoptar cualquier otra solución que estime oportuna dentro del marco constitucional". Y eso fue lo que posteriormente materializaron las Cortes Generales, aprobando la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, que modificaba el artículo 417 bis del Código Penal anterior al de 1995, de despenalización parcial del aborto en los supuestos que conocimos, ampliados posteriormente en la Ley 2/2010 de 3 de marzo de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. La fundamentación jurídica de la Sentencia 53/1985 para cada uno de los supuestos fue la siguiente. Primer supuesto.- Si la vida del nasciturus se protegiera incondicionalmente, se preservaría más a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer por defender su derecho a la vida; por consiguiente, resulta constitucional la prevalencia de la vida de la madre. Grave peligro para la salud de la embarazada. Afecta seriamente a su derecho a la vida y a la integridad física. Prevalencia de la salud de la madre, máxime teniendo en cuenta que la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo la conminación de una sanción penal puede estimarse inadecuada.

Segundo supuesto.- Gestación realizada en la comisión de un acto no sólo contrario a la voluntad de la mujer, sino realizado venciendo su resistencia por la violencia, lesionando en grado máximo su dignidad personal y el libre desarrollo de su personalidad, y vulnerando gravemente el derecho de la mujer a su integridad física y moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal. Obligar a la madre a soportar las consecuencias de un acto de tal naturaleza es manifiestamente inexigible; la dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero instrumento, y el consentimiento necesario para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la suya en todos los sentidos. Tercer supuesto.- Consideración de que el recurso a la sanción penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia. Situación excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyan de modo significativo a paliar en el aspecto asistencial la situación, y a eliminar la inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva.

La doctrina mayoritaria del TC declaró que el proyecto de Ley Orgánica por el que se introducía el art. 417 bis del Código Penal anterior, era disconforme con la Constitución por incumplir en su regulación exigencias constitucionales derivadas del art. 15 de la Constitución. Existieron unos votos particulares que voy a intentar resumirte. Voto particular de D. Jerónimo Arozamena.- El legislador organiza su sistema penal según los principios del Estado de derecho, el principio de culpabilidad y el principio de humanidad. La insuficiencia del proyecto se alegó por los recurrentes desde la perspectiva de la seguridad jurídica. Voto particular de D. Luis Díez.- Considerar que una ley no es inconstitucional es la conclusión de un juicio jurídico, que no supone hacerse partidario de la ley o solidarizarse con ella. El objeto de un juicio de inconstitucionalidad son los textos legales estrictamente considerados y no el bloque normativo del que forman parte. No es función del Tribunal colaborar en la función legislativa, orientarla o perfeccionarla.

Voto particular de D. Francisco Tomás y Valiente.- Abundantes consideraciones axiológicas incluidas en los fundamentos 3, 4 y 5 y coincidiendo en lo sustancial con los de otros cinco Magistrados, concluía con un fallo declaratorio de la constitucionalidad del proyecto de Ley impugnado. Voto particular de los Magistrados D. Ángel Latorre Segura y D. Manuel Díez de Velasco Vallejo.- Invade competencias del Poder Legislativo y porque el TC debió declarar la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada por los recurrentes respecto al proyecto de Ley impugnado. Voto particular de D. Francisco Rubio Llorente.- Traspaso de los límites propios de la jurisdicción constitucional e invasión del ámbito que la Constitución reserva al legislador. Este texto se ha publicado también en el Sitio de Manuel, bajo el título “Dilemas éticos”[4]. Imagen incorporada con posterioridad; fuente: Wolfstatze en pixabay.
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[1] Sitios visitados el 17/12/2013.
[2]  Pablo Machuca ¿Qué sabemos de la reforma de Gallardón? Huffington Post. 2013. Sitio visitado el 17/12/2013.
[3] Cristina García Pascual. Cuestiones de vida y muerte. Los dilemas éticos del aborto”. Derechos y Libertades, nº16. 2007. Sitio visitado el 17/12/2013.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Dilemas éticos. Sitio de Manuel. 2013. Visitado el 17/12/2013.

sábado, 7 de diciembre de 2013

Reforma de la Carta Magna

Tuvo que venir el consejero empresarial Felipe González, abonado como otros muchos a la puerta giratoria, para decirnos aquello de “reforma o muere muerte” (El País: “Si no se reforma la Constitución se puede derrumbar todo lo conseguido”), para que el resto de la tropa, aprovechando ayer el cumple de la Constitución Española, expresaran su opinión acerca de la reforma de la Carta Magna (El Mundo, ABC). 

Ni que decir tiene que, sin que sirva de precedente, coincido con el argumento del expresidente, pero dudo que los “líderes” del Poder Legislativo que se han subido al carro de la reforma, tengan claro qué reformar (El País: Reforma de la Constitución, pero ¿qué reformamos?). De acuerdo, reformemos, pero ¿Las actuales condiciones de alarma social y económica son las idóneas para una reforma de calado? A todos, recordarles lo que hace unos meses estudié en el marco de la disciplina “Historia y Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español”, en cuanto a los límites y el control de la reforma constitucional.

Antes de seguir, que quede claro que la Constitución española no establece límite alguno de carácter material. Todos los preceptos constitucionales pueden modificarse si se sigue el procedimiento de reforma adecuado. No existen, pues, cláusulas de intangibilidad como en otras constituciones europeas. Sin embargo, determinadas modificaciones de ciertos preceptos podrían constituir cambios de tal envergadura que, en realidad, se estaría modificando el propio régimen constitucional, bien en su esencia, bien en sus rasgos definidores.

Nuestra Carta Magna dispone expresamente de otro tipo de límites a la reforma, no materiales, en su artículo 169, que establece que no podrá iniciarse la reforma constitucional en situaciones de anormalidad constitucional, como los estados de alarma, excepción o sitio, en los que razonablemente no puede darse el sosiego y el debate necesarios para realizar una modificación de la Constitución con todas las garantías. Así que ¡Ojo avizor! (Fuente de la imagen: post "Uno más o uno menos" y elaboración propia).

viernes, 6 de diciembre de 2013

Concepto difícil de comprender

Ayer, en clase de Derecho Procesal, el profe Tomás nos ponía ejemplos del concepto "máximas de experiencia", parece ser uno de los más difíciles de comprender en el triángulo Acción - Jurisdicción - Proceso, por su indeterminación. Extrajo alguno de los modelos, como aquél referido a los vehículos a motor: "cuanto mayor es la velocidad de un vehículo, disminuye la posibilidad de su control y aumenta la probabilidad de accidente, que será más grave en tanto mayor sea dicha velocidad". O el del fruto de la experiencia: "nadie vende la única casa que tiene si no es por necesidad". En cuanto a la responsabilidad extracontractual, ésta sólo puede enervarse en caso de culpa demostrando la "diligencia del buen padre de familia".

Mientras escuchaba los ejemplos, mi mente hilaba comparaciones con situaciones políticas y económicas que suceden en la actualidad. Y no me refiero al consabido dicho “una mentira repetida mil veces se asimila a una verdad”, sino a sentimientos que, a modo de “máximas de experiencia”, están calando en la ciudadanía, como: “La justicia no es igual para todos”, “PSOE y PP, la misma mierda es”, “La banca siempre gana”, “La puerta giratoria de los políticos”, “Tanto monta, monta tanto,  política y corrupción”, “Yo no he sido”, “Y si todo falla, llega el indulto”, “Hacienda no somos todos”, … Aunque, ahora que caigo, ya me lo decía mi respetada y extinta Josefa hace treinta años. ¿En qué hemos evolucionado? Elije la expresión que quieras y si tienes otra frase mejor, ¿A qué esperas? Aprovecha que hoy es el día de la Constitución Española y el país está en liquidación de todos los derechos constitucionales, valores, ética y moralidad (Fuente de la imagen: elaboración propia).

domingo, 24 de noviembre de 2013

El control parlamentario del gobierno

En el post “Estimación sincera” (y la versión audio “Vestirse de seda”), te trasladaba la siguiente reflexión:

“La estimación sincera de cualquier proyecto empresarial es un importante menester para ser conscientes de saber cómo estamos y hasta dónde podemos llegar.  Este acto de honradez íntima no implica, cuando interese, “vestirse de seda”, ocultando las deficiencias estructurales y coyunturales, sino todo lo contrario, es decir: reconocer los errores cometidos y aplicar las acciones correctoras que los técnicos y especialistas estimen adecuadas.”

Me acordé de estas ideas la semana pasada, en el marco de Fundamentos de Derecho Público, al leer el artículo, sugerido por Mercedes, del catedrático José Antonio Portero Molina, “El control parlamentario del gobierno” (Universidad de La Coruña, Working Paper n.142, Barcelona 1998). 

Cuando existen mayorías, no sé si es el parlamento el que controla al gobierno o más bien al revés. El paisaje constitucional en Europa brinda un repertorio de contextos políticos, que van desde la Monarquía constitucional hasta la República parlamentaria, con muestras de influjo del principio monárquico, de preponderancia neta del Parlamento sobre el Gobierno y de armonía y contribución entre ambos poderes. La tiesura entre las dos legalidades revela el heterogéneo signo de las relaciones entre ejecutivo y legislativo, tirantez que no es sino la expresión del continuo esparcimiento del sufragio, del protagonismo progresivo de los partidos y de la importancia que va adquiriendo la opinión pública, que renuncia a ser solo la simple expresión de la opinión privada de grupos ilustrados (siglos XVIII y, sobre todo XIX). 

En opinión de José Antonio Portero, el control y la constitucionalización de un Gobierno garante y cumplidor ante el Parlamento, constituyen la consecuencia del dilatado proceso de confrontación entre el principio monárquico y el democrático. Sólo cuando el democrático se encarna en un régimen parlamentario de partidos y legitima íntegramente el funcionamiento del Estado, puede hablarse con firmeza de control y responsabilidad del gobierno ante las cámaras.

Portero trata de forma individualizada el control parlamentario, lo que le hace conjeturar la existencia de una función de control diferenciada de las restantes funciones parlamentarias y la distinción de este oficio de la actuación del parlamento, encaminada a exigir la responsabilidad al gobierno y, llegado el caso, influirlo a renunciar o dimitir. El fundamento de la función de control se encuentra en que es, políticamente, una general reivindicación democrática, y, jurídicamente, la expresión del ejercicio de los derechos y facultades del parlamentario, sin los que no se podría hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a participar por medio de esos representantes políticos. 

Esas son las razones para el profesor por las que no puede dejar de practicarse permanentemente la función de control, porque ello induciría, al mismo tiempo, el doble efecto de que se menoscabe la democracia y se quebranten los derechos del diputado o senador y del ciudadano. Sin embargo, los efectos políticos que sobre el Gobierno provoca la acción de control son inciertos y variados, siendo difusas las consecuencias que esa acción genera, en última instancia, en el electorado. Por ahora, lo único objetivo es que, mediante la actividad de control, el parlamento proporciona información sobre la acción del ejecutivo. 

No obstante, existen unos específicos instrumentos de control (citación a los miembros del gobierno a que comparezcan en el Pleno, derecho a preguntar, a interpelar, a solicitar ayudas, a investigar, …), mediante los que se obtiene una información que no se alcanza, porque no emerge, en el ejercicio de otras actividades parlamentarias, como las propias de la función legislativa, los debates generales o las votaciones sobre propuestas de nombramientos.

Ahora bien, para el autor la disciplina de grupo, correspondiente a cada partido político, se deja sentir en el uso de esos instrumentos, al igual que las comisiones de investigación sobre asuntos complejos y delicados se convierten en enojosas o deseables, según la óptica de unos u otros, aunque lo que debería importar es la visual del parlamento como institución de representación popular, debiéndose potenciar en vez de ningunear y, por derivación, desprestigiar.

En mi opinión, siempre que exista una mayoría política suficiente del partido que encumbra al Gobierno, se diluye la función de controle intente vestir a la moda de seda, moda se queda. Habría que evitar esta inconsistencia parlamentaria, puesto que realmente esa función de control es una de las características más importantes del poder legislativo, por lo que es imprescindible promover cuanto antes la plenitud de un control parlamentario eficaz. Este texto, se ha editado también en el sitio Blog de Manuel, bajo el título "Vestir a la mona" (Imagen del Congreso de los Diputados de España; fuente: Wikipedia)

jueves, 21 de noviembre de 2013

Elección del CGPJ

En España, el Poder Judicial es considerado uno de los poderes del Estado, teóricamente independiente de los otros, unitario e integrado por jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos al imperio de la ley, que ejercen de modo exclusivo la función jurisdiccional. En el pie del dibujo que acompaña a este post, escribe su autor, Enrique Martínez-Salanova Sánchez, la siguiente leyenda:

“Los jueces son dioses, están por encima del bien y del mal, aplican la Ley según su criterio, salvan o mandan al trullo, según les dé. Cuando los ciudadanos los criticamos, nos acusan de no respetar su independencia.”

Sí, desgraciadamente eso es lo que puede parecer, al meter en el mismo saco al Consejo General, la Fiscalía y al propio Poder Judicial. En mi ámbito de relaciones profesionales, conozco a miembros de carrera y tengo que expresar que no estoy totalmente de acuerdo con lo que Martínez-Salanova apunta. Algunas de estas Señorías Ilustrísimas, trabajan incansablemente por juzgar y ejecutar conforme a la Ley que, precisamente, no hacen ellos, sino el Poder Legislativo. Con estas personas, que forman parte del Poder Judicial, me siento seguro. Presiento y quiero pensar que la mayoría del Poder Judicial está formado por seres humanos “independientes, inamovibles, responsables y sometidos al imperio de la ley”. Creo, Enrique, que el problema no es el Poder Judicial. Intentaré explicarme.

Hace unos días, en relación al artículo de otro Enrique, en La Opinión, ¿Justicia?, le escribía en su muro de Facebook que esto va a acabar mal. Ahora, con los trapicheos de los partidos políticos en la renovación del Consejo General del Poder Judicial – CGPJ (El Mundo, El País, ABC), mi pesimismo se acrecienta y me pregunto qué hago perdiendo el tiempo estudiando Derecho y no me meto a politicucho de tres al cuarto, mafioso empresario u otra de las muchas carreras que existen en mi país para vivir del cuento, el fraude o la extorsión.

Precisamente, el martes pasado, en el marco de la disciplina “Fundamentos de Derecho Público”, Mercedes nos explicaba la composición del CGPJ, no sin antes apuntar que es el órgano de gobierno del Poder Judicial, independiente al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial. En lo de "independiente", estuve a punto de levantar la mano y preguntar qué significaba, pero me di cuenta a tiempo que la cuestión era absurda e iba a generar un inútil debate que perjudicaría al resto de la interesante docencia que nos estaba impartiendo, así que decliné la participación.

Explicaba la profe que, según el artículo 122.3 de la Constitución Española (CE), este órgano está integrado por el presidente del Tribunal Supremo (TS) y 20 miembros, por un período de 5 años. Transcribiendo las ideas claves explicadas, a tenor de la Constitución, cuatro de los miembros son propuestos por el Congreso y cuatro por el Senado (con un quórum de mayoría de 3/5), entre abogados y juristas de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio de su profesión. De los 12 restantes, sólo se indica su necesaria procedencia profesional (jueces y magistrados) y se remite a la L.O. del CGPJ 1/1980, la cual estableció que esos 12 miembros se elegirían por los propios jueces y magistrados.

Con la LOPJ de 1985, cada Cámara propone, además de los 4 que ya proponía, otros 6 miembros, elegidos por mayoría de 3/5 entre jueces y magistrados de cualquier categoría y que estén activos. La L.O. 2/2001 que reforma la LOPJ en este punto, introduce un nuevo sistema de elección mixto: los jueces y magistrados participarán en el proceso de elección (la propuesta surge de ellos) pero serían las Cámaras las que eligieran a quiénes se proponen. La Ley regula mediante un criterio de proporcionalidad cuantos candidatos podrán presentar las asociaciones profesionales y los no asociados (hasta un máximo del triple de puestos a cubrir (en total 36). El Congreso elegirá a 6 y el Senado a otros 6. En resumen, de independencia “Na de Na”, por mucho que se nos intente vender la burra. Ahí es donde está el problema de mi país en relación con la Justicia. Este texto también se ha publicado en el sitio Blog de Manuel, bajo el título "De independencia Na de Na" (Gracias, Enrique, por permitirme usar la imagen).

sábado, 26 de octubre de 2013

Lo llamamos Democracia

En el marco de la disciplina “Fundamentos de Derecho Público”, llevo unas semanas analizando la normativa electoral de mi país (España), primero con un trabajo relacionado con los escaños del Congreso y del Senado y la Ley D´Hondt, felizmente terminado y evaluado, y actualmente participando en un foro que con el enunciado ¿Posee España un adecuado sistema electoral, de representación democrática?, nos empuja a reflexionar colectivamente sobre esa sensible y trascendental cuestión.

Casualmente, anoche veía el programa de La Sexta Columna que bajo el título "PP y PSOE se reparten la democracia en España", analizó la situación electoral, incluyendo la Ley D´Hondt y pensé en la oportunidad de la profesora en proponer el foro, por su tremenda actualidad. Estudiamos en clase que esa ley se eligió en su momento para garantizar gobiernos estables en los albores de la década de los setenta del siglo pasado en España, para consolidar la, entonces, joven democracia española. Pero ¿Tiene sentido hoy?

Los defensores dicen que el método es el “menos malo” y es mejor que otros, como el directo o proporcional. En cuanto a que los votos en blanco se consideren válidos para calcular el porcentaje mínimo del 3% tampoco lo veo. Por otro lado, se me han ocurrido multitud de cuestiones. Por ejemplo: ¿Qué pasaría si la circunscripción electoral fuera la comunidad autónoma en vez de la provincia? Previsiblemente, el resultado en la asignación de escaños sería muy distinto y se desinflarían algunas mayorías. ¿Cuántos ciudadanos y ciudadanas no votan a partidos minoritarios porque de antemano saben que no sirve de nada? ¿Qué pasaría si en vez de aplicar la Ley D´Hondt, existiera otro método más justo?  ¿Circunscripción única? …

Evidentemente, los partidos mayoritarios no están por la labor. Le escribía a un participante que, tal vez, con la conformación en las próximas elecciones al Parlamento, de nuevas mayorías relativas, pero insuficientes, para formar gobierno (consecuencia de la crisis que estamos padeciendo y el desencanto de los ciudadanos, sean conservadores, progresistas o liberales), posibilitaría la reflexión y posterior materialización de un cambio en el sistema electoral, porque siempre que existan dos partidos que copen la mayoría de los votos, es difícil que mediten sobre lo que es justo y lo que no lo es.

En fin. Te dejo los diez primeros minutos del programa referenciado. Este post también se ha publicado en el sitio Blog de Manuel, con el título ¿Reparto democrático?

miércoles, 23 de octubre de 2013

El despropósito senatorial

Esta semana en “Fundamentos de Derecho Público”, ante el comentario de Mercedes, “salvo dos excepciones”, en relación al planteamiento bicameral del constitucionalismo español, apunté: La Pepa y La Republicana (ver post: “El soma constitucional”). Luego, me sumergí toda la tarde en la búsqueda de una respuesta que me satisficiere sobre el sentido del Senado en mi país.

Después de darle vueltas al coco, no encontré el valor democrático. Porque si me dicen lo de “cámara de representación territorial”, les preguntaré ¿Para qué? Y les diré “Tu tía”. Salvo lo recogido en el artículo 155, que ahora se pondrá de moda y percibiremos el tamaño y flexibilidad de su fibra muscular constitucional así como la verdadera y, por otra parte, única autonomía del Senado frente al Congreso de los Diputados, por lo demás: ¡Que no! Bueno, sí, como retiro dorado de políticos y poner terreno de por medio ante riesgos de judicialización. "No cuesta tanto mantener ese órgano constitucional" Susurrarán ¿Y qué? Responderé. Es gasto prescindible en cualquier caso y, por otro lado, depende qué se entienda por poco coste.

Escribe Pablo Ximénez de Sandoval en El País, “Ahora en serio, ¿y si cerramos el Senado?” sobre el agotamiento del debate sobre la creación de una “cámara de representación territorial”, a la que cataloga como la criatura peor diseñada de 1978. Apunta Pablo que constitucionalistas ya reflexionan abiertamente sobre la posible supresión de este órgano, pero me temo que está pasando igual a lo que sucedió en la década de los ochenta del siglo pasado en Italia: mucho debate y ni siquiera tomate. Inutilidad y Prescindibilidad.

En resumen, entendería el Senado sólo como representación exclusivamente territorial, desligada totalmente del Congreso, por ejemplo en un estado federal o un estadio autonómico más avanzado al que tenemos hoy, en el que desentendidos juridisccionales, competenciales, históricos o emocionales, como el generado con el pueblo catalán, tuvieran su encuadre y obligada solución. Pero eso no es posible con el diseño actual y, como habitante del globo terráqueo, me da vergüenza estos despropósitos consentidos por todos, pero estamos en España y aquí comulgamos con rueda de molinos ante la guasa y el cachondeo de los de siempre (Fuente de la imagen: Wikipedia).

jueves, 10 de octubre de 2013

Comparativo constitucional

Ya en el post  “Los derechos fundamentales en las Constituciones españolas”, en el marco de la disciplina “Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional” y coordinado por María del Ángel, te adelanté lo especifico de los Derechos Fundamentales. Pues bien, durante las dos últimas semanas, en el marco de la asignatura “Fundamentos de Derecho Público”, tutorizada por Mercedes, he estado estudiando las distintas Constituciones españolas, desde “La Pepa” hasta la actual, pasando por el Estatuto Real, la Doctrinaria, la Provisional, la Canovista o la Republicana, extrayendo sus características más acentuadas y comparándolas con el resto.

Por si es de interés, te dejo el cuadro sinóptico con los puntos de verificación y análisis así como el comparativo resultante (Si no puedes visualizarlo, clickea AQUÍ). Como conclusión, trasladarte que he terminado un tanto doliente debido a que mucho liberalismo, conservadurismo, progresismo, incluso republicanismo, pero denoto mucho brindis al sol, y poca chicha en la realidad de su aplicación, a lo juego de las élites, dependiendo del contexto histórico determinado, para somatizar a las masas.

La prueba más palpable la tenemos en la actual Carta Magna, mucho derecho fundamental por doquier, pero a la hora de la verdad, quien hace la ley, se la salta, la trampea o se la pasa por el forro (ver post “Idoneidad, necesidad y proporcionalidad”).

martes, 1 de octubre de 2013

Perder la dignidad

Como ya dejé entrever en el post “Los derechos fundamentales en las Constituciones españolas”, el estudio de la disciplina “Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional”, me aportó conocimientos tales como que el régimen jurídico de los derechos fundamentales se encuentra recogido en el artículo 53 de la Constitución Española (CE), cuando indica en su apartado I “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)”.

La eficacia de los derechos fundamentales recogidos en la CE se proyecta sobre los sujetos obligados por ese derecho y la doctrina, en general, lo ha denominado la “vinculación” en cuanto expresa el conjunto de obligaciones que de él se derivan. El artículo 53.1 de la CE afirma que los derechos y libertades vinculan a todos los poderes públicos. Según mis ideas clave, las obligaciones positivas de los poderes públicos vienen exigidas en el artículo 9.2: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. 

Por tanto, los poderes públicos tienen la obligación de actuar respecto de los derechos fundamentales, es decir, se exige de ellos determinados comportamientos activos a su favor. La obligación negativa de “no hacer” reside en el deber de no interferir en el contenido del derecho fundamental de que se trate. Esta obligación prohíbe a los poderes públicos interferir en el derecho, disminuir o debilitar su contenido constitucional. En síntesis, los poderes públicos (el Gobierno – Ejecutivo-, el Parlamento – Legislativo - y los Jueces – Judicial- ) tienen la obligación de garantizar los derechos fundamentales de la ciudadanía. Dicho de otra forma, los poderes públicos están obligados constitucionalmente a proteger al individuo en el ámbito del Derecho frente a cualquier intromisión ilegítima, ya proceda esta de un tercero, ya de la actuación de los propios poderes públicos. ¿Cuáles son estos derechos? Enumero unos cuántos desgraciadamente ninguneados en la actualidad: la educación (art. 27), la protección de la salud (art. 43), el derecho a trabajar (art. 35), a vivienda digna (art. 47), etc.

¿Está habilitado el Gobierno, con la aquiescencia del Parlamento, para hacer lo que está haciendo, es decir, imponer límites a esos derechos fundamentales? El artículo 53 admite esa habilitación general puesto que señala en su apartado primero que regulará el ejercicio de los derechos contenidos en el Capítulo II del Título I que “en todo caso deberá respetar el contenido esencial”. Pero ¡Ojo! el Tribunal Constitucional (TC) y la doctrina han señalado que todo límite a los derechos constitucionales debe contar con una especial justificación articulada en tres aspectos: el Gobierno no es libre de introducir causas de limitación que no se hallen expresamente determinadas en la Constitución y consideradas bienes a proteger; ningún límite puede afectar al contenido esencial del derecho; cualquier restricción o límite, aunque no afecte al contenido esencial, debe respetar el principio de proporcionalidad, el cual se sustenta en tres criterios: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. 

Según el criterio de adecuación o idoneidad, una restricción o límite de un derecho fundamental es adecuada cuando ayuda a la consecución del fin que persigue: la protección de otro bien o derecho constitucionalmente garantizado. Si la restricción del derecho no sirve efectivamente para proteger otro bien o derecho constitucionalmente garantizado resultará inadecuada desproporcionada e inconstitucional. Según el criterio de necesidad: un límite a un derecho fundamental solo es constitucional si el fin que se persigue con él no se puede lograr de otro modo que sea menos lesivo para el derecho fundamental limitado o que no le afecte en absoluto. Para que el principio de necesidad sea vulnerado es necesario que la medida que se aparece como alternativa sea igualmente eficaz para el logro del fin. 

Por último, el principio de proporcionalidad en sentido estricto nos dice que el límite a un derecho fundamental es constitucional si resulta coherente con el resultado de ponderar constitucionalmente los bienes y derechos constitucionales que han entrado en conflicto. A la hora de realizar dicha ponderación se tiene que tener en cuenta dos criterios: 1. Cuanto más importante es el grado de afectación del derecho fundamental limitado, tanto mayor ha de ser el beneficio que se obtenga para los bienes o derechos que a él se le oponen. 2. Cuanto más importante es la manifestación limitada del derecho fundamental, más importantes tienen que ser los bienes o derechos que a él se oponen. Esta ponderación que ha de realizarse únicamente sobre la base de criterios constitucionales, es una labor que debe desarrollarse caso por caso. No es posible ordenar en función de su importancia los distintos derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. 

¿Están siguiendo los poderes públicos españoles esos criterios y aplicando las ponderaciones a las limitaciones practicadas en Salud, Educación, Trabajo, …? ¿Cuáles son los bienes y derechos constitucionales que han entrado en conflicto con esos derechos fundamentales limitados? Puesto que el grado de afectación de los derechos fundamentales limitados es muy importante: ¿Cuáles son los tremendos beneficios que esos otros bienes y derechos constitucionales favorecidos reciben? Por último, si cada día que pasa se percibe la cruda manifestación del pueblo español, sea en Educación, Salud, Paro… : ¿Qué de importante son los bienes o derechos que se benefician del brutal sacrificio de los limitados? A ver qué representante público me puede responder (Fuentes de información utilizadas: Texto de la Constitución Española de 1978 e ideas claves tomadas de la materia Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional del Grado de Derecho. Fuente de la imagen: elaboración propia). Post publicado también en el Sitio de Manuel, bajo el título: "Idoneidad, necesidad y proporcionalidad".

Los Derechos en las Constituciones españolas

En el marco de la asignatura Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional, he estado estudiando los derechos fundamentales en las Constituciones españolas, leyendo dichos textos y extrayendo información sobre el referente. Por si es de interés, te escribo las conclusiones a las que he llegado, no sin antes comentarte que entiendo los derechos fundamentales como aquéllos de los que son titular la persona por el mero hecho de ser persona, cualquiera que sea su raza, condición, sexo o religión, constituyendo la garantía de que todo el sistema jurídico y político se orientará hacia el respeto y la promoción de la "persona humana" (desde la óptica literaria, la construcción "persona humana", aunque la oigas o la leas en medios de comunicación, creo es incorrecta, ya que, por definición, toda persona es humana, por lo que estoy incurriendo en una redundancia).

Después de leer la Constitución de Cádiz, conocida como “La Pepa” porque fue aprobada el 19 de marzo de 1812, festividad de San José, tengo que confesar que en la primera lectura, sorpresivamente, no detecté leyenda explícita a derechos fundamentales, salvo una referencia a cuestiones de imprenta y publicaciones (art. 371), lo que podría entenderse también como libertad de expresión, y poco más. En la segunda lectura me dio la sensación que realmente los derechos fundamentales se inhalaban de forma general a lo largo de todo el contenido, por ejemplo, el artículo 4 apunta a la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos.

Pero si en la primera lectura de “La Pepa” no percibí un manojo de derechos fundamentales, en el Estatuto Real de 1834 tampoco. Dicen las crónicas que fue una constitución flexible, breve e incompleta (Fuente: Congreso de los Diputados de España). En mi opinión, desaparecen todas las referencias directas o indirectas a los derechos recogidos en la Constitución de 1812. Llego a la conclusión que la regente no quiso reglamentar o normalizar ningún derecho fundamental, aunque parece ser que posteriormente se elaboró un borrador lista de derechos (que no he conseguido consultar), si bien nunca vio la luz.

En la progresista Constitución de 1837 sí vuelvo a encontrar referencia a los derechos de los ciudadanos españoles, recuperando, por ejemplo, el derecho a la impresión y publicación de ideas sin censura previa (art. 2) que en la Constitución de 1812 se registraba en el art. 371. También, a no ser detenido ni preso, a no ser separado del domicilio, ni a que se allane el mismo, salvo en los casos y forma en que las leyes lo prescribieran (art. 7).

Ya con Isabel II en el poder, se promulga la moderada Constitución de 1845, en la que, excepto por el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura y con sujeción a las leyes (art. 2), como me temía o era previsible por el corte conservador de la reina, no detecto ningún tributo o referencia de peso a otros derechos fundamentales.

Y tengo que llegar a la progresista Constitución de 1869, que se conformó a partir del fervor revolucionario que vivió Europa en 1848, para prendarme de su Título I, “De los españoles y sus derechos”, donde se glorifican holgadamente varios derechos fundamentales. Resalto el derecho a reunirse o asociarse (art. 17), la libertad religiosa (art. 21), la inviolabilidad del domicilio (art. 5), el derecho a votar (art. 16) o la libertad de expresarse (art. 17).

Igualmente, la conservadora Constitución de 1876, promulgada por Alfonso XII dentro del periodo conocido como la Restauración, dedica su Título I, “De los españoles y sus derechos” a los derechos fundamentales. Por ejemplo, el artículo 13 recoge el derecho a la libertad de expresión, de reunión o de asociación, o el derecho de propiedad del artículo 10.

La progresista Constitución de 1931, promulgada en el seno de la II República, depositó en su título III un espacioso abanico de derechos fundamentales. Así, destaco: libertad religiosa (art. 27), derecho a la libre circulación (art. 31), derecho a la intimidad (art. 32), derecho a la opinión (art. 34), derecho al sufragio (art. 36), derecho a reunión y manifestación (art. 38) o el derecho de asociación (art. 39).

Finalmente, respecto a la Constitución de 1978 (CE), su artículo 53 distingue los Derechos contenidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución y el artículo 14 y los Derechos contenidos en la Sección Segunda del Capítulo II del Título I. Así, recoge en su Título Primero “De los Derechos y Deberes Fundamentales” la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes o el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) igualdad ante la Ley (14), derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 14), libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades (art. 16), a la libertad y a la seguridad (art. 17), el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18), a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, a la libertad de cátedra (art. 20), a reunirse (art. 21), a asociarse (art. 22), a la defensa judicial (art. 24), a la educación (art. 27), a sindicarse (art.28), a la propiedad privada (art. 33), a la protección de la salud (art. 43), el derecho a trabajar (art. 35), derecho de huelga (art. 28), a un adecuado medioambiente (art. 45), vivienda digna (art. 47). 

Sintetizando, los artículos del 15 al 21 de la CE, recogen el derecho a la vida, a libertad ideológica y religiosa, a la libertad personal, a la intimidad, a la libertad de residencia y circulación, a la libertad de expresión y al derecho de reunión; del 22 al 29 se encuentran el derecho de asociación, a la participación en los asuntos jurídicos, a la protección judicial de los derechos, la libertad de enseñanza, a la educación, a la autonomía universitaria, a la sindicación y a la huelga.

En cuanto a los derechos que se repiten a los largo de las proclamaciones constitucionalistas de la Historia de España, destaco el correspondiente a la libertad de expresión, imprenta, y publicaciones, que salvo en el Estatuto Real de 1834, lo he percibido en todas las lecturas. Asimismo, la Constitución de 1869, la de 1931 y, sobre todo, la de 1978, son los textos donde he encontrado un desarrollo más claro, extenso y lógico de los derechos fundamentales.

Finalmente Como corolario, si tuviera que realizar una clasificación de los textos en función de la mayor o menor referencia a derechos fundamentales, destacaría en primer lugar la Constitución de 1978, seguida de la de 1931 y en tercer lugar la de 1869 (en cuarto lugar, la de 1876), todas con sendos títulos relacionados directamente con los derechos. En último lugar pondría el Estatuto Real de 1834 que, como ya he expresado en un párrafo anterior, modestamente no aprecio ningún interés del legislador o de su promotora (la reina) por recoger derechos fundamentales (Fuente de la imagen: elaboración propia).

lunes, 30 de septiembre de 2013

Descanse En Paz

Vía el muro de Javier en Facebook, llegué ayer al artículo de Nuria Triguero en diario Sur “El concesionario de coches de lujo y motos Guarnieri entra en concurso de acreedores” (por cierto, hasta ahora el asesor ha sido Rubén Candela y el administrador concursal nombrado por el Juzgado Mercantil de Málaga es Bartolomé Cantarero).  Parece que desde hace un tiempo el concesionario de la marca alemana pasaba por una delicada situación empresarial, debido a la continua caída de ventas que registraba desde que empezó la crisis. ¡Y pensar que en la década de los noventa del siglo pasado me aconsejaron que enviara el curriculum vitae a Guarnieri para el puesto de jefe de administración!

La noticia me dejó ensimismado durante un buen rato, pensando nuevamente en la paulatina desaparición de la clase media en España. Dice el Gobierno que estamos saliendo de la crisis. Con todo el respeto, miro el número de parados y la pobreza que lo va envolviendo todo y “no me lo creo” ¡ojalá me equivocara! Pero aunque fuera cierto, cabe preguntarse: ¿A expensas de qué? A costa del desmantelamiento de lo público, con la excusa de los recortes y que no hay presupuesto, estrangulamiento de lo privado, con la soga impositiva y con el subterfugio de que hay que pagar los colosales agujeros financieros originados por "los otros", y, en síntesis, exterminación del estado del bienestar tal y como lo conocemos.

Escribe José Ángel Miyares Valle en “LA CLASE MEDIA SE DESVANECE CARGANDO CON LA CRISIS SOBRE SUS HOMBROS”,  la opinión de Juan Velarde, catedrático emérito de la Universidad Complutense de Madrid, en el sentido que “Occidente debe su prosperidad a muchos factores y, entre ellos, a la generalización de una clase media, siendo ésta la base de la democracia, del bienestar y del buen funcionamiento de los Estados”.

Por tanto, y partiendo de la reflexión de Valverde, si eliminamos a la clase media, nos estamos cargando a la propia democracia. Espero no escuchar pronto el epitafio latino “Requiescat in pace” (R.I.P) a la actual forma de organización política, pero las acciones y omisiones de nuestros representantes en todos los ámbitos de poder, no ayudan, precisamente, a regenerar la estructura de relaciones económicas, políticas, sociales, éticas y morales de mi país (fuente de la imagen: sxc.hu).

lunes, 23 de septiembre de 2013

Arbitrajes de maquillaje

Tuve la oportunidad de atender en Procesal explicaciones sobre arbitraje, negociación, mediación y conciliación, que en Derecho es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar a un tercero independiente, denominado árbitro, y que será el encargado de resolver el conflicto. El árbitro, a su vez, se verá limitado por lo pactado entre las partes para dictar el laudo arbitral. Deberá hacerlo conforme a la legislación que hayan elegido las partes, o incluso basándose en la simple equidad, si así se ha pactado.

Cuando un arbitraje se ajusta a la legalidad, sustituye completamente a la jurisdicción ordinaria, que deberá abstenerse de conocer el litigio. Sin embargo, sí que será necesario acudir a la misma (a través de la acción ejecutiva), cuando sea necesaria la intervención de las autoridades para hacer cumplir el laudo arbitral. Existen dos tipos de arbitraje: institucional.- es el que se lleva a cabo en una institución generalmente con sus propias reglas y con una lista cerrada de árbitros; independiente o ad Hoc.- es el que se lleva a cabo donde son las partes aquellas que escogen los árbitros y las reglas que van a regir el arbitraje. Dicen que entre las ventajas del arbitraje se encuentran su celeridad, su flexibilidad y el hecho de que se pueden pactar los costes con anterioridad (fuente: Wikipedia), pero poco o nada escriben las organizaciones representativas del sector sobre las desventajas.

Después de repasar los apuntes y de estudiar los últimos sensibles casos de preferentistas recogidos en los medios de comunicación, llegué a la conclusión que un arbitraje tiene sentido cuando las dos partes regentan un poder igual o similar. Pero si una de las partes tiene más poder que la otra, a la parte débil siempre le interesará recurrir a la Justicia (salvo que no pueda acceder a los Juzgados por cuestiones económicas o de representatividad). Con todo respeto a las organizaciones de Arbitraje, Mediación y Conciliación, estimo que un Juez siempre va a ser más garantista de lo justo o equitativo.

Lo anterior me lleva a reflexionar sobre arbitrajes sesgados, por no llamarlos interesados, de maquillaje, inquietantes, de paripé o presuntamente fraudulentos. Por ejemplo, para Jesús María Ruiz de Arriaga, socio director de Arriaga Asociados (Finanzas.com: "La gente no sabe que puede recuperar el 100% de su dinero"), lo de las preferentes de Bankia no es un arbitraje normal, en el que dos partes están de acuerdo en dirimir un problema mediante un árbitro, debido a que KPMG, que además trabaja como abogado de la entidad por lo que podría haber un problema de incompatibilidad, hace la selección de los casos más obvios y que convienen a Bankia. ¡Ojo! Porque según Ruiz de Arriaga, una vez que se firma el conveniode arbitraje (en el que sólo pone el máximo que te podrían devolver, sin ninguna certeza de que realmente vayan a hacerlo), ya no se puede apelar a la vía judicial. Que esta semana te sea beneficiosa en lo laboral, empresarial, profesional o institucional (imagen incorporada posteriormente; fuente: pixabay).