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viernes, 30 de enero de 2026

¿Algoritmos con toga? Paradigma de la Instrucción 2/2026

Fuente de la imagen: Inteligencia artificial en el ejercicio de lo público (M. Velasco, 2021)
M. Velasco, 2026. Retos y Regulación de la Inteligencia Artificial en la Función Jurisdiccional española: Un Análisis de la Instrucción 2/2026 del Consejo General del Poder JudicialChallenges and Regulation of Artificial Intelligence in the Spanish Jurisdictional Function: An Analysis of Instruction 2/2026 of the General Council of the Judiciary

Resumen: Se analiza el marco normativo y ético que regula la implementación de sistemas de inteligencia artificial (IA) en la Administración de Justicia en España, tomando como eje central la reciente Instrucción 2/2026 del Consejo General del Poder Judicial. La integración de estas tecnologías en el ámbito judicial responde a una necesidad de modernización y eficiencia procesal, debiendo alinearse estrictamente con las garantías constitucionales y el Reglamento (UE) 2024/1689 de la Unión Europea. A lo largo del texto, se examinan los principios de control humano, la prohibición de sustitución del juzgador por algoritmos y los límites impuestos al tratamiento de datos judiciales. Se concluye que, si bien la IA ofrece herramientas potentes para la gestión del conocimiento y la elaboración de borradores, el núcleo de la función jurisdiccional —la valoración de la prueba y la interpretación jurídica— permanece como una prerrogativa humana inalienable, salvaguardada por mecanismos de supervisión algorítmica y responsabilidad profesional.

Palabras clave: Inteligencia Artificial, Poder Judicial, Independencia Judicial, Derechos Fundamentales, Algoritmos, Regulación Europea.

Abstract: This article analyzes the regulatory and ethical framework governing the implementation of artificial intelligence (AI) systems in the administration of justice in Spain, focusing on the recent Instruction 2/2026 of the General Council of the Judiciary. The integration of these technologies into the judicial sphere not only responds to a need for modernization and procedural efficiency, but must also strictly align with constitutional guarantees and Regulation (EU) 2024/1689 of the European Union. Throughout the text, the principles of human oversight, the prohibition of replacing judges with algorithms, and the limits imposed on the processing of judicial data are examined. It is concluded that, while AI offers powerful tools for knowledge management and drafting, the core of the judicial function—the evaluation of evidence and legal interpretation—remains an inalienable human prerogative, safeguarded by algorithmic oversight mechanisms and professional accountability.

Keywords: Artificial Intelligence, Judiciary, Judicial Independence, Fundamental Rights, Algorithms, European Regulation.

1. Introducción

La irrupción de la IA en las estructuras del Estado de Derecho ha generado un debate sobre la redefinición de la eficiencia administrativa frente a la preservación de las garantías procesales. En el contexto de la Unión Europea, el Reglamento (UE) 2024/1689 ha sentado las bases de un modelo de gobernanza centrado en el ser humano, clasificando los sistemas de IA según su potencial de riesgo para los derechos fundamentales (DDFF). Dentro de esta taxonomía, las herramientas destinadas a la actividad jurisdiccional ocupan un lugar delicado, siendo consideradas de alto riesgo debido a su capacidad para influir en la interpretación de los hechos y la aplicación del Derecho.

En España, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha respondido a este reto mediante la aprobación de la Instrucción 2/2026, una norma que busca armonizar el avance tecnológico con los principios clásicos de la jurisdicción. Este marco regulatorio se integra en un ecosistema normativo previo, como el Real Decreto-ley 6/2023, que ya establecía la orientación al dato y la interoperabilidad como contrafuertes de la transformación digital de la justicia. El objetivo de estas políticas es dotar a jueces y magistrados de herramientas de apoyo que, sin comprometer su independencia, posibiliten una tramitación más ágil y una gestión documental más robusta.

2. El Marco Normativo Europeo y la Clasificación de Riesgo

La regulación europea en materia de IA se apoya en la protección de la tutela judicial efectiva. El Reglamento de IA identifica específicamente como sistemas de alto riesgo aquéllos que utilizan las autoridades judiciales para investigar hechos, interpretar normas o garantizar el cumplimiento normativo en casos concretos. Esta clasificación es necesaria, pues impone obligaciones rigurosas de transparencia, calidad en los datos y supervisión humana efectiva. Se trata de herramientas de apoyo a la decisión, pero el anexo III del Reglamento también incluye sistemas que evalúan la fiabilidad de las pruebas, el riesgo de reincidencia o la elaboración de perfiles de personas físicas en el ámbito penal.

Para asegurar que estos despliegues tecnológicos no menoscaben la independencia judicial, el Estado español ha designado al CGPJ como la autoridad de vigilancia del mercado para los sistemas de IA utilizados en la administración de justicia. Esta función, ejercida a través de su Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos, garantiza que el control técnico y ético de los algoritmos permanezca bajo la órbita del propio Poder Judicial, evitando injerencias externas que puedan condicionar el criterio jurisdiccional. Esta autonomía es un requisito necesario para mantener la confianza ciudadana en un sistema de justicia que utiliza técnicas de biometría o análisis predictivo.

3. La Transformación Digital y la Orientación al Dato en España

A nivel interno, la arquitectura legal para la IA en el servicio público de justicia se ha consolidado mediante el Real Decreto-ley 6/2023. Esta norma introdujo el principio de interoperabilidad de los sistemas informáticos, permitiendo que la tramitación electrónica y el análisis de datos se conviertan en instrumentos auxiliares para fines organizativos y estadísticos. La aplicación de técnicas de IA se contempla para una pluralidad de fines: desde la anonimización y seudonimización de documentos hasta la producción de actuaciones procesales automatizadas y asistidas.

Un aspecto clave de esta normativa es la definición de las actuaciones asistidas. Según el marco legal vigente, un sistema de IA puede generar borradores totales o parciales que sirvan de fundamento para una resolución, pero tales documentos carecen de eficacia jurídica por sí mismos. La validez de cualquier actuación procesal asistida queda supeditada a la validación personal por parte de la autoridad competente, subrayando que la máquina actúa como un facilitador, nunca como un decisor. Este enfoque garantiza que la responsabilidad última de la resolución recaiga sobre el juez, manteniendo intacta la estructura de responsabilidad que define a la función jurisdiccional (CGPJ, 2026).

4. Gobernanza Institucional y Ética en el Uso de la IA

La gobernanza de la IA en España se apoya en instituciones transversales como la Agencia Española de Supervisión de IA (AESIA), que coordina las políticas nacionales con las directrices de la Comisión Europea. Sin embargo, dada la singularidad de la función judicial, se han establecido canales de coordinación específicos para asegurar que la supervisión técnica no interfiera con la potestad de juzgar. En este sentido, el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica (CTEAJE) aprobó en 2024 una política integral de uso de la IA que establece que la auditoría de los sistemas que afectan a la independencia judicial es competencia exclusiva del CGPJ.

Desde una perspectiva ética, España se ha alineado con la Carta Europea de Ética sobre el uso de la IA en los sistemas judiciales, adoptada por la CEPEJ en 2018 y actualizada recientemente con directrices sobre IA generativa. Estos principios incluyen el respeto a los DDFF, la no discriminación y el control del usuario sobre la máquina. La Instrucción 2/2026 del CGPJ integra estos valores, exigiendo que cualquier herramienta de IA judicial pase por un control de calidad y auditoría previo, destinado a identificar sesgos algorítmicos que puedan derivar en decisiones discriminatorias o arbitrarias.

5. Principios Rectores de la Utilización de la IA Jurisdiccional

La Instrucción 2/2026 establece un decálogo de principios que jueces y magistrados deben observar rigurosamente. El primero y más relevante es el de control humano efectivo, que prohíbe explícitamente que los sistemas de IA operen de forma autónoma en la toma de decisiones judiciales o en la valoración de pruebas. Este principio se complementa con el de no sustitución, que refuerza la idea de que la labor intelectual y volitiva de subsunción de hechos en normas jurídicas es intransferible.

Asimismo, la responsabilidad judicial permanece inalterada ante el uso de estas tecnologías. El magistrado es el único responsable de la resolución, independientemente de que haya utilizado un borrador generado algorítmicamente como apoyo. Por otro lado, la utilización de IA debe ser compatible con el principio de independencia judicial, lo que implica que el resultado de un algoritmo no puede condicionar ni directa ni indirectamente la libertad de criterio del juzgador. Otros principios transversales incluyen la proporcionalidad, la seguridad de la información y la formación continua del personal judicial para un uso crítico de estas herramientas.

6. Usos Permitidos y Limitaciones Técnicas

La normativa actual delimita con claridad qué funciones pueden ser delegadas o apoyadas por la tecnología. Los jueces pueden emplear la IA para la búsqueda y localización de información jurídica, identificando jurisprudencia o doctrina relevante de manera más eficiente. También, es lícito el uso de algoritmos para analizar, clasificar y estructurar la vasta cantidad de información contenida en los expedientes judiciales, facilitando el estudio de casos complejos.

En lo que respecta a la elaboración de borradores de resoluciones, el CGPJ permite el uso de sistemas proporcionados oficialmente, siempre que el documento se genere únicamente por voluntad del juez y sea susceptible de ser modificado en su totalidad. Es imperativo que estos borradores no se consideren decisiones automatizadas. En contraste, existen prohibiciones estrictas: no se permite el uso de IA para el perfilado de personas o la predicción de comportamientos fuera de los casos autorizados por ley, ni la incorporación de contenidos generados por IA sin una revisión crítica y personal.

7. Gestión de la IA Generativa y Fuentes Abiertas

La IA generativa, caracterizada por su capacidad para crear contenidos a partir de instrucciones humanas, presenta riesgos específicos de opacidad y confidencialidad. La Instrucción 2/2026 prohíbe el uso de herramientas generativas externas (aquéllas no facilitadas por las Administraciones de Justicia) para el tratamiento de datos judiciales. Pero se permite a los jueces utilizar estos sistemas para tareas de preparación, como traducciones o resúmenes de doctrina, siempre que la información utilizada provenga exclusivamente de fuentes abiertas y no se introduzcan datos de carácter jurisdiccional en aplicaciones comerciales.

Esta distinción es necesaria para prevenir la fuga de información sensible. La incorporación de datos personales a modelos de lenguaje masivos podría vulnerar el secreto de las actuaciones o comprometer la privacidad de las partes involucradas en un proceso. Por ello, los sistemas autorizados deben incorporar medidas técnicas que aseguren la trazabilidad de las operaciones y la imposibilidad de que los datos sean reutilizados para fines distintos a la asistencia judicial.

8. Protección de Datos y Seguridad en el Entorno Algorítmico

El tratamiento de datos personales mediante IA en el ámbito judicial debe regirse por los principios de minimización, licitud y transparencia. La normativa prohíbe el tratamiento masivo o indiscriminado de datos, exigiendo que el uso de la IA sea proporcional a la finalidad de apoyo perseguida. El CGPJ actúa aquí como garante, supervisando que los sistemas integrados en la oficina judicial no comprometan la integridad de la información ni permitan accesos no autorizados.

Un aspecto innovador es la creación de entornos controlados de pruebas (sandboxes) para ensayar sistemas de IA de alto riesgo antes de su despliegue definitivo. Estos procesos de ensayo permiten evaluar el impacto potencial de la tecnología en los DDFF y asegurar que cumplen con los requisitos de la normativa europea antes de que lleguen a las manos de los juzgadores. La capacitación de los jueces en estas materias se vuelve, por tanto, una prioridad institucional para fomentar una cultura de uso responsable y seguro.

9. Entre la autonomía intelectual y la eficiencia algorítmica

La Instrucción 2/2026 del CGPJ representa un esfuerzo normativo loable y necesario para dotar de seguridad jurídica al despliegue de la IA en la justicia española. Pero un análisis previo de su contenido revela tensiones entre la aspiración de modernización y la realidad técnica y funcional de los órganos judiciales. A continuación, se presentan unas reflexiones estructuradas en cuatro ejes:

9.1. La paradoja de la responsabilidad judicial absoluta

La instrucción establece con firmeza el principio de responsabilidad judicial, dictaminando que el juez mantiene la responsabilidad «plena y exclusiva» de las resoluciones, incluso si utiliza sistemas de IA como apoyo. Si bien esto protege la esencia de la función jurisdiccional, genera una carga de vigilancia que puede resultar ilusoria en la práctica. Al exigir una «revisión y validación personal, completa y crítica» de borradores generados por IA, la norma presupone que el juez dispone del tiempo y la competencia técnica para detectar errores sutiles o alucinaciones algorítmicas. Si el sistema de IA es opaco —como reconoce la propia instrucción al hablar de la IA generativa—, el magistrado podría terminar asumiendo la responsabilidad por un error que es técnicamente incapaz de auditar en su totalidad.

9.2. El reto de la "vigilancia algorítmica" y el control de calidad

La norma atribuye al CGPJ la función de control de calidad y auditoría de los sistemas facilitados por las Administraciones. Pero existe un riesgo de autovigilancia insuficiente. Dado que el CGPJ es, al mismo tiempo, autoridad de vigilancia del mercado y promotor de algunos de estos sistemas (como los desarrollados a través del CENDOJ), la independencia de la supervisión técnica podría verse comprometida. Además, la instrucción exige identificar y evitar sesgos algorítmicos, pero no detalla los mecanismos técnicos ni los recursos humanos especializados que permitirán a los jueces cumplir con esta cautela en el día a día de un juzgado colapsado.

9.3. Rigidez frente a la innovación externa y "brecha tecnológica"

La instrucción prohíbe tajantemente el uso de cualquier herramienta de IA que no haya sido facilitada oficialmente cuando se trate de datos judiciales. Aunque esta medida es necesaria para la confidencialidad y la protección de datos personales, impone una rigidez que podría dejar a los jueces españoles por detrás de la evolución tecnológica si las Administraciones competentes no actualizan sus herramientas con la rapidez necesaria. Se permite el uso de herramientas externas para el estudio con fuentes abiertas, pero la línea divisoria entre «preparación del trabajo» y «ejercicio de la actividad jurisdiccional» puede ser difusa en la práctica diaria, generando inseguridad sobre qué usos pueden derivar en responsabilidades disciplinarias.

9.4. La eficacia del "Control Humano Efectivo" frente al sesgo de automatización

El principio de control humano efectivo es el eje sobre el que pivota toda la norma para evitar que la IA sustituya al juzgador. Pero la literatura técnica advierte sobre el "sesgo de automatización", donde el humano tiende a confiar excesivamente en la sugerencia de la máquina por ahorro cognitivo. La instrucción intenta mitigar esto exigiendo que los borradores no tengan consideración de decisiones automatizadas y que solamente se generen a voluntad del juez. No obstante, ante la presión por la eficiencia y la reducción de la pendencia, existe el peligro latente de que la IA pase de ser un instrumento de «apoyo o asistencia» a ser un decisor de facto cuyo borrador es validado de forma rutinaria, convirtiendo la garantía de no sustitución en una mera formalidad procedimental.

10. Hacia un Modelo de Supervisión Judicial Reforzada

Si bien la Instrucción 2/2026 establece un marco ético y jurídico robusto basado en el Reglamento (UE) 2024/1689, se identifican áreas de mejora para que la aplicación práctica de la IA no comprometa la integridad de la función jurisdiccional.

10.1. Institucionalización de la Auditoría Técnica Independiente

La normativa actual atribuye al CGPJ el control de calidad y la auditoría de los sistemas facilitados por las Administraciones. Pero dado que el propio Consejo, a través del CENDOJ, también promueve y desarrolla proyectos de IA, existe el riesgo de un conflicto de intereses en la autoevaluación.

• Mejora propuesta: Crear un Panel Técnico Consultivo Independiente, compuesto por expertos en ética algorítmica y auditoría de sistemas, que asista a la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos. Este panel garantizaría que la identificación de sesgos algorítmicos sea realizada mediante estándares técnicos neutrales antes de la implantación de cualquier herramienta en los juzgados.

10.2. Protocolización del "Control Humano Efectivo" para Sistemas de Alto Riesgo

La Instrucción exige una "revisión y validación personal, completa y crítica" de los borradores generados por IA. Pero no define el procedimiento para realizar dicha validación, lo que podría derivar en una aceptación rutinaria de los resultados algorítmicos.

• Mejora propuesta: Incorporar un anexo de protocolos de validación específicos para los sistemas de alto riesgo mencionados en el Anexo III del Reglamento Europeo, como aquellos destinados a valorar la fiabilidad de las pruebas o el riesgo de reincidencia. Estos protocolos deberían incluir una "lista de verificación de integridad judicial" que el magistrado deba completar antes de validar una resolución asistida, asegurando que se ha verificado la trazabilidad de las operaciones y la ausencia de alucinaciones del sistema.

10.3. Obligatoriedad de la Formación Técnica Específica

Actualmente, la formación en IA se plantea como una posibilidad ("podrán recibir formación") y una oferta institucional. Dada la complejidad técnica de la IA generativa y sus riesgos de opacidad, la capacitación no debería ser meramente facultativa.

• Mejora propuesta: Establecer la obligatoriedad de una certificación técnica para aquellos jueces y magistrados que deseen utilizar sistemas de IA de alto riesgo o herramientas de IA generativa en la elaboración de borradores. Esta formación debe capacitar al juez en el manejo de la herramienta y en la comprensión de los modelos y procesos utilizados para poder cumplir con el deber de evitar sesgos.

10.4. Creación de un "Entorno Seguro Judicial" para la Experimentación (Sandboxing)

La instrucción prohíbe el uso de sistemas no oficiales con datos judiciales. Aunque es una medida prudente, limita la capacidad de los jueces para explorar herramientas que podrían ser útiles si se usaran en entornos controlados.

• Mejora propuesta: Desarrollar un entorno controlado de pruebas (sandbox) específico para la Judicatura, en línea con el Real Decreto 817/2023. Este entorno permitiría a los magistrados ensayar sistemas de IA innovadores con datos reales anonimizados o seudonimizados, bajo la supervisión directa del CGPJ, antes de su integración definitiva en la gestión procesal.

10.5. Clarificación de la Responsabilidad Disciplinaria

El ordinal undécimo advierte que el incumplimiento de la instrucción puede dar lugar a responsabilidades conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero la distinción entre un error judicial humano y un error derivado de una confianza excesiva en la máquina es ambigua.

• Mejora propuesta: Tipificar de manera clara las conductas que constituyen un uso negligente de la IA, distinguiendo expresamente la falta de supervisión crítica del error interpretativo protegido por la independencia judicial. Esto aportaría seguridad jurídica al juzgador, clarificando los límites de su responsabilidad plena y exclusiva.

11. Conclusiones

La integración de la IA en la actividad jurisdiccional representa una de las transformaciones más profundas del sistema de justicia contemporáneo. La Instrucción debe verse como un escudo necesario para preservar la esencia del Poder Judicial en la era digital (CGPJ, 2026). Con el establecimiento de principios claros de no sustitución y control humano, se garantiza que la tecnología sirva para aliviar la carga burocrática y mejorar el análisis de datos, sin que ello suponga una deshumanización del acto de juzgar.

El éxito de esta transición dependerá de la capacidad de las instituciones para mantener una vigilancia algorítmica constante, identificando y corrigiendo sesgos que puedan amenazar la igualdad ante la ley. Asimismo, la prohibición del uso de sistemas no autorizados con datos jurisdiccionales es una medida de prudencia necesaria para proteger la privacidad de la ciudadanía. La IA en la justicia española está configurada como una herramienta de apoyo que, bajo la supervisión estricta del ser humano, puede contribuir a una tutela judicial más rápida y precisa, siempre que el juez mantenga la última palabra y la plena responsabilidad sobre sus decisiones.

En definitiva, la Instrucción acierta solamente en parte, al blindar el núcleo de la potestad jurisdiccional —la valoración de la prueba y la interpretación de la ley— como una actividad exclusivamente humana. Pero su éxito real dependerá de la capacidad real del sistema para proporcionar herramientas que sean transparentes por diseño y de una oferta formativa estructural, para que el magistrado sea realmente un supervisor y no un mero validador de resultados algorítmicos.

Concluyendo, las mejoras propuestas permitirían que el principio de no sustitución pase de ser una declaración de intenciones a una realidad técnica verificable, asegurando que la IA sea siempre un instrumento de apoyo bajo el mandato firme del ser humano.

12. Recursos Generativos utilizados en la redacción de este artículo

Teniendo en cuenta que se ha seguido la estructura de un artículo científico, formato conocido por la IAG, para la elaboración de este contenido se ha utilizado IAG en la fase de búsqueda de información, así como en la mejora de la redacción y adaptación de ésta a un lenguaje coloquial. Asimismo, antes de editarlo se ha pasado el filtro de plagio (5% de coincidencias) y de lenguaje IAG (11% de coincidencias), considerando ambos ratios razonables y asumibles.
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Bibliografía
Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial (AESIA). (2023). Estatuto de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial. Real Decreto 729/2023.
Comisión Europea por la Eficiencia de la Justicia (CEPEJ). (2018). Carta Europea de Ética sobre el uso de la inteligencia artificial en los sistemas judiciales y su entorno. Consejo de Europa.
Comisión Europea por la Eficiencia de la Justicia (CEPEJ). (2025). Directrices sobre el uso de la inteligencia artificial generativa para los tribunales. [CEPEJ (2025) 18 Final].
Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica (CTEAJE). (2024). Política de uso de la inteligencia artificial en la Administración de Justicia.
Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). (2026). Instrucción 2/2026, sobre la utilización de sistemas de inteligencia artificial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Boletín Oficial del Estado (BOE-A-2026-2205).
España. (2023). Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia.
España. (2023). Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre, por el que se establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo de sistemas de inteligencia artificial.
España. (2025). Anteproyecto de Ley para el buen uso y la gobernanza de la Inteligencia Artificial.
Unión Europea. (2024). Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

viernes, 3 de enero de 2025

Medidas de eficiencia Servicio Público de Justicia

Fuente de la imagen: Flipando en colores (M. Velasco, 2018)
La Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de la Justicia española[1], intenta ser un avance en la modernización y eficiencia del Servicio Público de Justicia en España, enmarcándose en un contexto de reformas que buscan adaptar el sistema judicial a las necesidades contemporáneas de la sociedad, garantizando así un acceso más ágil y efectivo a la justicia. Uno de sus aspectos más destacados es la profundización en la especialización de los órganos judiciales, incluyendo la creación de tribunales especializados para tratar casos relacionados con la infancia y la adolescencia, en respuesta a la creciente preocupación por la violencia contra estos grupos vulnerables, estableciendo que los jueces y magistrados encargados de estos casos reciban formación específica para abordar de manera adecuada las particularidades de los delitos cometidos contra menores, garantizando así la protección de sus derechos .

También, introduce una reforma organizativa en la Administración de Justicia, creando Tribunales de Instancia y modernizando los Juzgados de Paz en Oficinas de Justicia, reestructuración que busca optimizar los recursos disponibles y mejorar la capacidad organizativa del sistema judicial y centrándose en tres cualidades fundamentales para una organización eficiente: especialización, homogeneidad y capacidad organizativa. Otro aspecto presumiblemente innovador es la promoción de medios alternativos de solución de controversias, reconociendo la importancia de la mediación y otros métodos no jurisdiccionales como herramientas efectivas para resolver conflictos, lo que se aspira a que reduzca la carga de trabajo de los tribunales y ofrecer a la ciudadanía opciones más flexibles y satisfactorias para la resolución de sus problemas, estrategia que intenta alinearse con las tendencias internacionales que abogan por la conciliación y el diálogo como formas de abordar disputas.

Asimismo, incluye modificaciones en la legislación fiscal, específicamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), para facilitar la aplicación de indemnizaciones derivadas de acuerdos de mediación, reflejando un enfoque integral que busca mejorar la eficiencia del sistema judicial al tiempo que garantizar que las soluciones alcanzadas a través de la mediación sean efectivas y, obviamente, justas. En síntesis, un paso con el que se procura caminar hacia la modernización del sistema judicial español. Al centrarse en la especialización, la organización eficiente y la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos, se busca mejorar la eficacia del Servicio Público de Justicia y garantizar que se respeten los derechos de la ciudadanía, especialmente de las personas más vulnerables. Con esta reforma, ambiciona posicionarse en la vanguardia de la justicia moderna, pretendiendo adaptarse a las necesidades de una sociedad en constante evolución.
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[1] Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Publicado en: «BOE» núm. 3, 3/1/2025.

jueves, 27 de febrero de 2014

Clamores públicos

Invitado por amigos (Gracias), estuve en el término municipal de Ojén, entre alcornoques, pinos, encinas, quejigos y alguna chumbera. Las tantas me dieron escuchando al resto de concurrentes, con perfil jurídico, reflexionar sobre la situación de la Justicia en España. Desde luego, a los ojos y oídos del pueblo llano, lo que se percibe del caso Infanta (Noòs), Elpidio Silva (Caso Blesa – Banco de Miami) y un largo etcétera que seguramente conoces, no es independencia, inamovilidadtransparencia y sometimiento al imperio de la ley, sino tejemanejes, manipulación y confabulaciones por doquier. Me enteré, también, del comentario que, parece ser, uno de los abogados de la defensa le soltó al juez que estaba interrogando a Blesa, sobre que tuviera cuidado no le fuera a pasar como al anterior magistrado, acusado de prevaricación (Elpidio, supongo).

Según estudié en el marco de la disciplina Fundamentos de Derecho Público (FFDP), el Poder judicial es un poder del Estado, independiente de los otros, unitario e integrado por jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos al imperio de la ley, que ejercen de modo exclusivo la función jurisdiccional. Según la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, se estructura en órdenes jurisdiccionales, siguiendo un criterio, dentro de los que se encuentran los diversos órganos jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria.

Por su parte, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de gobierno del Poder Judicial. Me quedó claro en FFDP que Poder Judicial y CGPJ no es lo mismo, ya que el primero imparte justicia de manera independiente y el segundo solamente es el órgano de gobierno del primero. Pero para el Magistrado Miguel Carmona Ruano (Audiencia sobre la Independencia del Poder Judicial - Bruselas, 26 de marzo de 2008), la proclamación de la independencia y su garantía legal, con ser condición imprescindible para que pueda hablarse de tal, no es suficiente si este principio no está realmente interiorizado en primer lugar en los propios jueces y, a continuación, en la vida política y social del país.

Según Carmona, la Justicia, como institución de garantía de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, y como el propio ordenamiento jurídico que representa, establece el marco de su actuación y del que es expresión, es por su propia naturaleza un límite frente al poder, frente a todos los poderes y, por tanto, tiene necesariamente que ser independiente de ellos. El juez ha de estar dispuesto a erigirse en defensor de los derechos y especialmente de los derechos fundamentales de las minorías, incluso frente a las mayorías y frente a los supuestos o reales “clamores públicos”, asumiendo los riesgos que de ello se puedan derivar: la independencia no es sólo una garantía sino, también y de modo especial, la primera obligación profesional del juez, que como toda obligación, tiene sus costes.

En su ponencia expuesta en Bruselas, ante la Comisión Jurídica del Parlamento Europeo, hace ahora casi seis años, el Magistrado señaló una muestra de estos costes o riesgos: la utilización como medio de defensa extraprocesal en determinados litigios del ataque y la deslegitimación del poder judicial, e incluso del concreto juez o tribunal al que corresponde el conocimiento de un asunto cuyas decisiones puedan no gustar a personas o grupos con capacidad de acceso e incidencia en la prensa. Se trata de un tipo de presiones, frente a las cuales el juez individual ha estado hasta ahora escasamente preparado.

Otro riesgo apuntado por Carmona Ruano es el siempre intentado control político de la justicia, no tratándose sólo de la ya incidencia que los partidos políticos tienen en la conformación de los órganos de gobierno, o también de los condicionamientos que puedan suponer para una independencia judicial real la sobrecarga de los tribunales o la inadecuada atribución de medios personales y materiales. Especial mención es la designación de los vocales del  CGPJ y de la misma actitud de algunos de los designados, dócilmente subordinada a la posición de quien los propuso, ha dado lugar a una imagen pública de "politización de la Justicia" que, por otra parte, no se corresponde con la realidad en lo que respecta al contenido de las decisiones de los órganos jurisdiccionales. 

En fin. Todo lo anterior se denunciaba en el año 2008 por un Magistrado Vocal del CGPJ ante la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo. ¿Qué se ha hecho desde entonces? Como decía ayer un contertulio: “vamos para atrás, como los cangrejos”. Que esta semana te sea proactiva en lo laboral, profesional, empresarial o institucional. Este texto también se ha publicado en Blog de Manuel, bajo el título "Como los cangrejos" (Fuente de la imagen: dibujo que me hizo un peque de nueve años).

martes, 24 de diciembre de 2013

¿Ministerio Fiscal de Oficio?

En “Turno de oficio”, indirectamente te escribía sobre el abogado de oficio, ese profesional que, al abrigo de la normativa sobre asistencia jurídica gratuita, ayuda a las personas sin recursos a circular por los procedimientos judiciales. Traigo este tema a colación porque con tantos cambalaches políticos y judiciales en mi país, reflexioné sobre si está apareciendo una nueva figura jurídica: el fiscal de oficio, ese profesional del Ministerio Fiscal español que, de oficio, ayuda a la presunta figura demandada, no actora, es decir, a la parte que es o puede ser acusada de delito. Recurriendo a las ideas claves estudiadas en el marco de Fundamentos de Derecho Público, de la mano de la profe Mercedes, descubrimos que en España el Ministerio Fiscal realmente no es un órgano jurisdiccional, ni pertenece al Poder Judicial, pero ejerce funciones que le son propias en el ámbito de dicho poder. El marco jurídico lo configura el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) aprobado por la Ley 50/1981.

En cuanto a la estructura orgánica, se encuentra dirigido por el Fiscal General. Es un órgano único sometido al principio de jerarquía, legalidad e imparcialidad. Según el art. 3 del EOMF, las funciones de los fiscales caminan desde la promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público (actuará de oficio o a instancia de los interesados), hasta velar por la independencia de los tribunales y procurar la satisfacción del interés social. Por tanto, por ejemplo, en el caso Nóos (ver “Stand by imputatorio” o “¿Igual para todos?”), las acciones del fiscal para desimputar a la Infanta, podrían catalogarse como “de oficio” ¿No te parece? Si, ya, técnicamente puede hacerlo. No hay normativa que lo restringa o impida. Pero es chocante que con tantas pruebas e indicios en contra de la consorte del Duque Urdangarín, el fiscal actúe de esa forma, por lo que no extraña que la sociedad empiece a pensar que lo mismo que existe la figura de abogado de oficio para las personas necesitadas, aparezca la figura del “fiscal de oficio” para los que por una u otra razón, coyuntural o estructuralmente, pertenezcan a la casta de los privilegiados (Fuente de la imagen: sxc.hu. Texto publicado en Blog de Manuel). 

lunes, 16 de diciembre de 2013

La verdad en la justicia

En el marco de la materia Derecho Procesal, afanado estuve la semana pasada buscando la verdad en la justicia y la necesidad de motivación, alrededor del artículo de Tomás J Aliste Santos en el número 73 de la revista Jueces para la Democracia (pág. 30 a 47): “Búsqueda de la verdad y necesidad de motivación: elementos claves para una teoría general de la justificación de las resoluciones judiciales”.

Denuncia el autor los riesgos que otean el horizonte de la motivación judicial, marchamo legal hasta el momento sólidamente arraigado, pero soportado en los ambivalentes términos “motivo” y “arbitrio”, así como el idóneo concepto “justificación”, junto a otras nociones como “explicación” o “fundamentación”. Trances que van desde el ilusorio maridaje entre jurisdicción y mediación, hasta la legal intromisión de la secretaría judicial. Estos innecesarios aprietos del legislador, exponen dicha garantía constitucional a continuas tormentas políticas y económicas, que fluyen en un océano cargado de sensibles fluctuaciones.

Para desterrar las incertidumbres anteriores y en torno a la cuestión ¿Acaso puede hablarse de Justicia sin Verdad?, se afana Aliste Santos en la reflexión la Verdad en el proceso”, condición necesaria y suficiente de la Justicia, con el objetivo de generar una corriente de reflexión, desde la óptica procesal, sobre la motivación de las resoluciones judiciales y la limitada, pero necesaria, posibilidad epistemológica del fundamental conocimiento de la verdad como consenso a través de la concepción del proceso, elementos claves que deben integrar la “teoría general sobre la justificación de las decisiones judiciales”, siempre bajo la sugestión metodológica, entre otros recursos reglamentarios, del Derecho como argumentación, la importancia del método histórico, el conceptualismo jurídico y el útil Derecho comparado.

En cuanto a la valoración probatoria, desde la metodología tópico argumentativa, propugna Tomás el sometimiento del valor coherencia de la narrativa al valor verdad, partiendo de la consideración que teoría de la prueba y teoría de la motivación se encuentran extremadamente superpuestas y reflexionando sobre el ejercicio de la capacidad de iniciativa probatoria del juez, en base al binomio “verdad * correspondencia”, como caución de la generación de un abanico de posibilidades procesales que propicien el fin jurídico de búsqueda de la Verdad.

La imagen del encabezado es de “La Verdad” (Fuente: Wikipedia). Cuenta el profesor Aliste Santos que en la capital del archipiélago maltés, La Valletta, en la esquina entre Merchant’s Street y St. John’s Street, se encuentra La Castellanía, antaño sede del Tribunal de la Orden de los Caballeros Hospitalarios de San Juan de Jerusalén.  En su alzada destacan dos estatuas de mujer, en representación de la Justicia y de la Verdad. Los símbolos de esta última son el espejo, en una mano, porque la Verdad se contempla a sí misma, y la serpiente retorciéndose en la otra, pero sujetada implacablemente. Que esta semana te sea beneficiosa en lo profesional, empresarial, institucional o laboral, según proceda o te interese. Este texto también se ha editado en el Blog de Manuel, bajo el título “¿Justicia sin verdad?”.

martes, 24 de septiembre de 2013

Críticas o dudas

En relación al post “Pánfilos y mesbones”, ayer Anton me remitió link al reportaje que sobre administración concursal y concurso de acreedores, Javier Recio realizó y publicó el domingo en el diario Sur: “Un concurso que todos quieren ganar”. Se lo agradecí, informándole que ya lo había leído el mismo día, incluyendo el artículo del Magistrado Juez de lo Mercantil de Granada, D. Enrique Sanjuan, ¿Críticas o dudas?,  y la noticia del sábado de que “El Ayuntamiento crea un comité de expertos sobre impuestos sin contar con los consumidores en el mismo medio” (¡Uf! Tendré que escribirte de este tema en otro momento).

En cuanto a la cuestión inicial y troncal de este post, he recibido correos y llamadas, de varios compañeros y compañeras, proponiendo la creación en Málaga (España), de una plataforma que posibilite transparencia en todo el proceso de creación y gestión de las dichosas listas y posterior asignación. Agradezco la confianza de estas personas, entiendo sus propuestas pero no comparto la programación de acciones diseñada por sus estrategas.

Tal y como les trasladé por correo electrónico a todos y todas, no es el momento de rasgarse las vestiduras por el funcionamiento corporativo o enfrentarse cual Quijote a Molinos de Viento (les recordé que ya en 1999 formé parte de una candidatura a un colegio profesional, que perdió por presuntos amaños de votos y falsificaciones de la otra - consultar hemerotecas - y al final la junta electoral tomó una decisión: ¡Menuda Quijotada!). El duro camino que nos queda no es otro que convencer perennemente a los distintos agentes que los profesionales independientes también saben hacer las cosas bien y si hace falta cambiar las estructuras corporativistas, presumiblemente elitistas, desde las bases, pues habrá que intentarlo, pero amedrentar al presunto mesbón o a la conjetural pánfila de turno, porque sí, sin más, no es inteligente ni ético.

La propuesta defendida por D. Enrique Sanjuan, de criterios de asignación relacionados con la especialización, la catalogo interesante. En mi caso, cuando preparo la documentación, aunque las corporaciones en las que me encuentro integrado no me lo piden, me preocupo de realizar una síntesis de aquellos sectores en los que, por mi preparación universitaria y mi experiencia práctica, me considero experto o especializado. Desconozco qué información finalmente le llega al titular del Juzgado (en algún caso la corporación de turno me ha dicho que lo que había entregado no sirvió de nada, puesto que ellos incorporaban los datos a la intranet y no existía espacio para esa clasificación pretendida), pero creo que se debería trabajar en esa línea.

Coincido con Sanjuan en parte de su argumento, pero también habría que escuchar las lamentaciones de aquéllos que perciben otra cosa en la calle sectorial. Por ejemplo, lo mismo que nadie se cree que de un día para otro Bárcenas se encuentre con un mínimo de 54 millones de euros en Suiza, explicando ante el Juez que se debe a su buen hacer en los negocios, cuesta entender que de un día para otro, representantes y exrepresentantes de corporaciones, asociaciones y otros entes, pasen de cero a seis concursos cada uno en la provincia, con “suculentos” aranceles (sin contar los asignados a sus socios y colaboradores), mientras otros administradores concursales malviven con un procedimiento de persona física durante años, costándoles dinero en la mayoría de los casos.

Estimo que esa especialización a la que hace mención Su Señoría, debería complementarse con otras acciones en la línea del argumentario de la, por ahora, nonata plataforma comentada en el segundo párrafo de este post, como es codificación, normalización, transparencia y profesionalización en la confección de las listas por las distintas corporaciones. En cuanto a la discrecionalidad en la elección, la aplaudo y la defiendo, pero si, por ejemplo, el auto de designación incluyera la argumentación o razonamiento acerca del perfil seleccionado, es decir la motivación judicial, reforzaría ante la opinión pública y las partes la imagen de seriedad y garantía que el proceso concursal contiene per se. En fin. Don Enrique: Transparencia, Especialización, Discrecionalidad y Motivación; por ese orden (Fuente de la imagen: sxc.hu). Post publicado tambien en el sitio "Administración Concursal", con el título "TransparenciaEspecializaciónDiscrecionalidad y Motivación". 

lunes, 23 de septiembre de 2013

Arbitrajes de maquillaje

Tuve la oportunidad de atender en Procesal explicaciones sobre arbitraje, negociación, mediación y conciliación, que en Derecho es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar a un tercero independiente, denominado árbitro, y que será el encargado de resolver el conflicto. El árbitro, a su vez, se verá limitado por lo pactado entre las partes para dictar el laudo arbitral. Deberá hacerlo conforme a la legislación que hayan elegido las partes, o incluso basándose en la simple equidad, si así se ha pactado.

Cuando un arbitraje se ajusta a la legalidad, sustituye completamente a la jurisdicción ordinaria, que deberá abstenerse de conocer el litigio. Sin embargo, sí que será necesario acudir a la misma (a través de la acción ejecutiva), cuando sea necesaria la intervención de las autoridades para hacer cumplir el laudo arbitral. Existen dos tipos de arbitraje: institucional.- es el que se lleva a cabo en una institución generalmente con sus propias reglas y con una lista cerrada de árbitros; independiente o ad Hoc.- es el que se lleva a cabo donde son las partes aquellas que escogen los árbitros y las reglas que van a regir el arbitraje. Dicen que entre las ventajas del arbitraje se encuentran su celeridad, su flexibilidad y el hecho de que se pueden pactar los costes con anterioridad (fuente: Wikipedia), pero poco o nada escriben las organizaciones representativas del sector sobre las desventajas.

Después de repasar los apuntes y de estudiar los últimos sensibles casos de preferentistas recogidos en los medios de comunicación, llegué a la conclusión que un arbitraje tiene sentido cuando las dos partes regentan un poder igual o similar. Pero si una de las partes tiene más poder que la otra, a la parte débil siempre le interesará recurrir a la Justicia (salvo que no pueda acceder a los Juzgados por cuestiones económicas o de representatividad). Con todo respeto a las organizaciones de Arbitraje, Mediación y Conciliación, estimo que un Juez siempre va a ser más garantista de lo justo o equitativo.

Lo anterior me lleva a reflexionar sobre arbitrajes sesgados, por no llamarlos interesados, de maquillaje, inquietantes, de paripé o presuntamente fraudulentos. Por ejemplo, para Jesús María Ruiz de Arriaga, socio director de Arriaga Asociados (Finanzas.com: "La gente no sabe que puede recuperar el 100% de su dinero"), lo de las preferentes de Bankia no es un arbitraje normal, en el que dos partes están de acuerdo en dirimir un problema mediante un árbitro, debido a que KPMG, que además trabaja como abogado de la entidad por lo que podría haber un problema de incompatibilidad, hace la selección de los casos más obvios y que convienen a Bankia. ¡Ojo! Porque según Ruiz de Arriaga, una vez que se firma el conveniode arbitraje (en el que sólo pone el máximo que te podrían devolver, sin ninguna certeza de que realmente vayan a hacerlo), ya no se puede apelar a la vía judicial. Que esta semana te sea beneficiosa en lo laboral, empresarial, profesional o institucional (imagen incorporada posteriormente; fuente: pixabay).

miércoles, 18 de septiembre de 2013

Bienvenidos al club

Andaban preocupados porque los grandes bufetes, firmas nacionales e internacionales, intentaban coparlo todo, hasta la gestión de la administración de fincas en una comunidad de cinco propietarios. “Bienvenidos al club de los desheredados”, les trasladé. La explicación a ese comentario no es complicada pero un pelín larga. Los profesionales independientes, de actividades como la auditoría o la administración concursal, que necesitan una habilitación previa, están siendo literalmente “echados” del sector por los grandes despachos y firmas de consultoría de renombre. Las técnicas son bien conocidas. A las típicas “qué guapos somos y qué tipos tenemos”,  transitando por la pasarela de los juzgados, registros y similares, así como otros sitios de “alterne” social, desde hace años se une la presión de los lobbies sectoriales para que ellegislador disponga a su favor con "normativa a su imagen y semejanza", que en la práctica obligan a la pequeña empresa de consultoría o al autónomo a excluirse de optar a las siempre “partículas” de esa tremenda tarta de servicios. Todo ello ante la impávida mirada de los representantes de las corporaciones de derecho público o la propia Administración (registros, juzgados, …). Los primeros porque teóricamente deberían defender los intereses de sus colegiados, pero en muchos casos son meras marionetas de la caterva, cuando no partícipes del obscuro negocio. Los segundos porque presumiblemente asignan los trabajos importantes a los de siempre, o al menos esa es la impresión que se percibe desde la grada, ninguneando al resto de los componentes de las toleradas listas de peritos y expertos con migajas envenenadas, sea un concurso de persona física o una imposible administración judicial.

Les conté las dos profesiones “regladas” de las que más cerca estamos y de las que puedo hablar: Auditoria y Administración Concursal. En auditoría, por ejemplo, al “independiente” lo cargan con sufridos y perennes controles de calidad de difícil aplicación en pequeñas unidades y a unos precios siempre desorbitados, mientras las grandes consultoras, con su cuadrilla de extenuados colaboradores, prácticum y becarios, presuntamente “ellas se lo guisan y ellas se lo comen”. Si serán descaradas algunas firmas de “renombre”, que han empezado a remitir cartas a los “independientes” que todavía quedan en el sector, ofreciéndoles sus servicios y para que les cedan las carteras. ¡Vaya cara dura que tienen! Para más inri, luego llegan quiebras, desfalcos o presuntos fraudes, como Forum Filatélico, Afinsa, ... (ver post ¡Ponga un sello en su vida!) o los fiascos más sonados recientemente en el sector bancario, consecuencia de los desfalcos y fraudes financieros en toda regla, y no vemos a ninguna firma de consultoría condenada, ni persona física ni, incluso, persona jurídica, por mucho que Gallardón llegue con su discutida Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre (ver post "El cubrimiento del velo").

Un amigo defiende con ahínco que los auditores y los administradores concursales deberían ser como los notarios, personas físicas (no escudándose o protegiéndose en entornos jurídicos) y con un tope máximo de trabajo asignado en función de los aranceles aprobados. Te escribo la pregunta que textualmente se realiza una y otra vez: ¿Qué coño hacen sociedades, ya sean limitadas o, incluso, de profesionales, en esas actividades “independientes”? La respuesta es fácilmente deducible. Y que no le cuenten a mi contacto historias de responsabilidad, organización, curriculo, estructura… o que en Europa tal y tal. Que para eso están los profesionales con sus respectivas habilitaciones y formación continuada, para hacer su trabajo (y si desatienden sus funciones, se aplican las coberturas de los caros seguros de responsabilidad y a expulsarlos del sistema). Encima, tengo que aguantar comentarios como los que me hizo Julio este verano: "Manolo, me han dicho que los administradores concursales sois unos piratas de mucho cuidado".

Por otro lado, da la impresión que determinados colegios profesionales, al menos de los sectores de la consultoría (titulados mercantiles, economistas, concursales, administradores…), sólo quieren a sus colegiados para que religiosamente atiendan sus cuotas, paguen los cursos de formación, asistan, pagando también (se paga por todo), a los congresos y para, eso sí, muy amablemente, recogerles su voto por los candidatos de la élite de siempre, cuando hay elecciones, o los sectores en la oposición acopiarles la firma para apoyar un contencioso contra el presunto pánfilo y mesbón representante de turno. ¡Y todos tan panchos! Al igual que pasa en la política, donde al final el ciudadano se merece a los representantes elegidos en plebiscito, en estas profesiones, ya sea por acción u omisión del miembro de base, el colectivo se merece a quienes están en las juntas directivas. Y como dice un felizmente ex-concursado: "Punto pelota".

¿Y qué futuro les espera a los abogados y abogadas “independientes”? Llegados a este momento, les cuestioné: ¿Y vosotros me animáis a que termine la carrera? Indirectas aparte, como no espabilen, los lobbies presionarán para que se legisle a favor de las grandes firmas, de forma similar a lo que está pasando en la auditoría y en la concursal, con lo que no les quedará otro camino que darse de baja o terminar trabajando a lo freelance para esas organizaciones. Realmente, al igual que en la política, estamos en un mundo de “pánfilos” y “mesbones”, del cual yo tengo mi parte de responsabilidad, ya sea con mi voto, con mi abstención o con mi pasotismo o auto exclusión. Termino con el comentario que Ignacio ha realizado en Facebook al post “Cuestión de oportunidad” (Gracias, Ignacio): “Enhorabuena Manuel por el ahorro y buen acabado de tus obras. Cada vez más gente hace bricolaje, por la crisis económica y por autorrealización. Lo negativo de esto es la mentalidad de mucho profesional (o no tanto) del arreglo y la reforma. Su idea, muy arraigada en nuestro país, es la del "pelotazo" / "sablazo", también conocida como "toma el dinero y corre". Algunos lo hacen a lo grande en instituciones financieras, obras públicas, etc.; otros a pequeña escala, pero la filosofía es la misma.” Lo dicho, tenemos lo que nos merecemos. Espero equivocarme, pero a veces me da la impresión de que en el fondo todos somos pánfilos y mesbones. Como dice Ignacio, la filosofía es la misma (imagen incorporada posteriormente; fuente: picxabay).

martes, 28 de mayo de 2013

¿División de poderes?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En la tarde del domingo tuve la oportunidad de escuchar la entrevista que Jordi Évole le realizó al Ilmo. Sr. Juez Bermúdez, programa Salvados[1]. Respecto a los poderes del estado en general, al judicial en particular y al Tribunal Supremo en específico, expresó: "Los magistrados que llegan al Supremo son muy buenos juristas, pero otros muy buenos no llegan, por ejemplo, por no tener padrinos, o por no estar asociados. Yo no opino en público sobre los gobiernos porque no soy ciudadano, soy juez las 24 horas". Te traigo lo anterior a colación porque precisamente la semana pasada escribía en un foro jurídico restringido sobre el tema de la "Difuminación de la división de poderes", que si bien nuestra Constitución de 1978 establece la separación de los poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial), en línea con la opinión de A. Fernández-Miranda y Torné-Dombidau y Jiménez (perinquiets.com[2]), el sistema ha derivado hacia un presidencialismo posibilitado probablemente por la propia arquitectura constitucional, que pretendía que los gobiernos fueran consistentes, perdurables, firmes. Lo anterior podría aceptarse para el poder legislativo. Sin embargo, existe una línea muy difuminada entre el Poder judicial (PJ) y el Tribunal Constitucional (TC). El PJ es elegido por las Cámaras parlamentarias, trascendiendo una constitución del Consejo, instintivo de las alineaciones parlamentarias. 

EL TC está conformado por un linaje manifiestamente partidario de sus miembros, además de una inadecuada articulación de las competencias con el Tribunal Supremo (TS), lo que permite al TC impunemente explayar su potestad a cuestiones resueltas concluyentemente por el TS. Otros aspectos, como la falta de entendimiento y otros intereses de los dos partidos mayoritarios, sitúa al TC en situaciones cómicas de magistrados con mandamiento pretérito durante años y no proceder a la estricta renovación de los puestos. ¿A dónde llegamos? A la invasión del partido de turno en el gobierno y el de la oposición en los cimientos y estructura de estas dos significativísimas piezas constitucionales. Así, tenemos el típico posicionamiento entre conservadores y progresistas, consintiendo imaginar vaticinios sobre el sentido de sus alzamientos. En definitiva, pienso que esa separación de poderes a la que alude nuestra CE en la práctica no es tal, afectando muy seriamente a la regulación de materias muy consideradas y trascendentales, por ejemplo, las libertades fundamentales o el propio funcionamiento y equilibrio de esos mismos poderes del Estado. Termino con la reflexión del Juez Bermúdez sobre las presiones que reciben los jueces: A los jueces se les presiona en los medios de comunicación, con campañas de desprestigio y con llamadas de los políticos de turno[2]. Parte de este texto también se ha editado en el Sitio de Manuel, bajo el título ¿A dónde llegamos?
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[1] Si quieres acceder, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 28/05/2013.
[2] Sitio visitado el 28/05/2013.
[3] Fuente de la imagen del Juez Bermúdez: Wikimedia Commons

martes, 14 de mayo de 2013

Prescrito

Agradable almuerzo el de ayer con Tere y Antonio. Surgió el tema del “stand by imputatorio” de la Infanta española, Dña. Cristina, caso que ya comentamos hace unos fines de semanas y que te conté en el post “¿Igual para todos?” 

Creemos que la decisión es desafortunada. Dada la gravedad del tema, pensamos que sentarse delante del juez le hubiera proporcionado a la monarquía española menos perjuicios que lo que está sucediendo con esa “espera” o, como dice Tere, parafraseando a la Sra. Cospedal: “desimputación en diferido”. A no ser, claro está, que se tenga algo que esconder, en cuyo caso…

Los tres coincidimos con la opinión del Doctor D. Sergio Cámara Arroyo, que en “¿Cooperación necesaria de una princesa? La imputación de la Infanta Cristina” (texto que recomiendo), argumenta su posición, concluyendo que:

“… la solución más correcta pasa inevitablemente por la declaración de la Infanta a efectos de aclarar estos extremos. Una vez realizada su intervención, el magistrado tendrá la información necesaria al completo para ratificar su participación en el proceso o eximirla de toda responsabilidad penal”.

En fin. Mientras podamos, seguiremos opinando. Da la impresión que la justicia sigue siendo más justicia para unos que para otros. Viñeta de la fauna autóctona de Enrique (Gracias), con un tema desgraciadamente en boga desde hace unas décadas en mi país: el juego de la prescripción de los delitos. Post publicado también en el sitio "Blog de Manuel".

lunes, 29 de abril de 2013

Nueva Reforma del Derecho Penal

Hace unas semanas, se proponía en un foro un debate acerca de la nueva reforma Derecho Penal en España y los límites de esta codificación jurídica, solicitando el generador del hilo nuestra opinión y posicionamiento frente a la función que considerábamos primordial en el Derecho Penal a la luz de nuevas posibles figuras penales, como el establecimiento de la prisión perpetua revisable o la custodia de seguridad. Ayer, en un evento familiar al que fuimos invitados, tuve la oportunidad de charlar con otro concurrente sobre esta cuestión.

Le confesé lo mismo que escribí en su momento, que lo que he estudiado sobre el tema hace que me encuentre un tanto desorientado, soltándole a mi contertulio la explicación. Desde el año 1995, según leo, se han registrado 25 reformas. Ya en la de 2009, parece que el legislador confesaba en la exposición de motivos que las propuestas eran consecuencia de los sensibles sucesos acaecidos, si bien, al enunciar dichos supuestos, los motivos no eran otros que dar prioridad a la gravedad de los delitos sexuales (fuente: Miren Ortubay Hika, 218zka. 2010ko ekaina-uztaila), lo que la fuente referenciada cataloga como “populismo punitivo”.

Sobre la vigésimo quinta reforma del Código Penal del año 1995, el profesor de Derecho Penal D. Luis Roca Agapito estimaba que no era realmente necesaria y estaba llena de medidas «simbólicas». Por su parte, el abogado penalista D. Luis Tuero entendía que era una oportunidad perdida. También, los funcionarios advirtieron que la reforma obligaba a revisar miles de expedientes. Y ahora, cuando acaba de entrar a tramitarse en el Congreso de los Diputados una reforma del Código Penal, nos anuncian otra de mayor calado que modificará tanto la parte general como bastantes de los tipos de la especial, concretándose en los siguientes: Comiso, Delitos contra la libertad sexual, Delitos económicos, Prisión permanente revisable, Custodia de seguridad, Detención ilegal y delito continuado Libertad condicional, Supresión de las faltas, Asesinato, Hurto y robo, Atentado, resistencia y desobediencia, Incendios forestales, Esterilización.

Armonizo con la opinión de la portavoz del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ),Dña. Gabriela Bravo, que se manifestó el año pasado en “Los Desayunos de TVE”, expresando el "mal encaje" de la reforma en la Constitución, en concreto en lo que se refiere a la prisión permanente revisable y a la custodia de seguridad. Centrándome en la Prisión permanente revisable, parece ser inédita en el ordenamiento jurídico español, el posible nuevo texto intenta proporcionar una respuesta penal más adecuada a ciertos crímenes que causan una especial repulsa social.  Se prevé aplicar a los homicidios terroristas, los cometidos contra el Rey o el príncipe heredero y contra jefes de Estado extranjeros. También será la pena prevista para los casos de genocidio y crímenes de la humanidad con homicidio, así como, en el primer caso, con agresión sexual.

Los Tribunales podrán aplicar este tipo de pena en algunos tipos de asesinatos agravados: cuando la víctima sea menor de dieciséis años o se trate de una persona especialmente vulnerable; cuando sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual; en los múltiples, y en los cometidos por miembros de una organización criminal. La nueva pena trae consigo un cumplimiento íntegro de la privación de libertad durante un tiempo que se ha establecido en un abanico de entre 25 y 35 años, en función de si se trata de condenas por uno o varios delitos o de delitos terroristas. Sólo después de ese período se aplicará el sistema de revisión que permitirá la puesta en libertad del condenado si cumple una serie de requisitos. Esta revisión se podrá realizar a petición del reo, pero también se hará de oficio por un tribunal colegiado, al menos, cada dos años.

La aplicación de la prisión permanente revisable ha sido avalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en distintas sentencias tras su aplicación en los países de nuestro entorno, en las que ha determinado que la posibilidad de revisión de la condena satisface el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos (Fuente:  anteproyecto). Pero ¿Tiene España en la actualidad el Código Penal más duro de Europa? “Los problemas de la sociedad española no se pueden resolver aumentando y endureciendo las penas. Éste no es el camino en un Estado democrático” (Dña Gabriela Bravo, TVE). Coincido con la Sra. Bravo en que no se puede utilizar el Derecho Penal para dar respuesta a asuntos concretos que han tenido determinados intereses mediáticos (Fuente de la imagen: sxc.hu). Post publicado también en el sitio "Blog de Manuel".