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martes, 17 de diciembre de 2013

Sentencia 53/1985

Fuente de la imagen: Wolfstatze en pixabay
Parece que Alberto Ruiz-Gallardón se rompió dos costillas (ABC, El País, El Mundo[1]). Le deseo lo mejor en la recuperación. Precisamente, leía en El Huffington Post la pregunta que Pablo Machuca se realizaba: ¿Qué sabemos de la reforma de Gallardón?[2] La lectura del artículo me recordó un extenso trabajo de síntesis que realicé en octubre y principios de noviembre de este año, en el marco de “Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional”, tutorizado por María del Ángel, sobre el modelo de 1985 en general y la  STC 53/85 relativa a la despenalización parcial del aborto en España que tuvo lugar en aquellos tiempos (por cierto, recurso de inconstitucionalidad presentado por José María Ruiz Gallardón, en representación de 54 diputados), apoyándome también en el artículo de Cristina García Pascual “Cuestiones de vida y muerte. Los dilemas éticos del aborto”[3]. 
Si eres un visitante asiduo de este sitio, sabrás de mi cuna espiritual, por lo que comprenderás que lo que más me costó reflexionar y sintetizar fue lo relativo a la titularidad del derecho a la vida.  Y es que de lo estudiado extraje que la persona, como titular del derecho a la vida, no es sólo algo orgánico, ni tampoco solamente una definición jurídica. También, debe ser la exaltación del disfrute del mismo reconocimiento de personalidad, a nivel individual, ante cualquier otra persona, dentro de ese “todos” al que alude la Constitución Española (CE).

En esa línea, creo que se mueve la reflexión acerca de que la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de la CE, que debería propiciar en los poderes del Estado el establecimiento de un marco reglamentario para la defensa efectiva de la Vida. Sin embargo, de lo leído, parece que la cuestión va por otros derroteros y en aquellos momentos (década de los ochenta del siglo pasado) no se encontraba en el patrocinio del nasciturus, que se presume de bien protegido constitucionalmente pero que no es titular del derecho fundamental de la vida, sino en los términos del aborto como tal, puesto que la sentencia objeto de lectura consolidaba la imagen de que estos límites respetan la CE. En la Sentencia 53/1985, de 10 de abril, el Tribunal Constitucional (TC) se pronunció a favor de la inconstitucionalidad del proyecto de ley orgánica de despenalización parcial del aborto, por considerar que no se establecían las garantías suficientes para la verificación de los supuestos de hecho -en los casos de aborto terapéutico y eugenésico y para la debida protección de la vida y la salud de la embarazada -en la realización del aborto-, insuficiencia de garantías que estimaba contrarias al artículo 15 de la Constitución. El TC detalló estas insuficiencias y propuso soluciones sin excluir otras posibles.

El TC entendió que el Parlamento tenía que modificar el proyecto de ley para hacerlo compatible con el referido artículo 15. En concreto, y en palabras del TC: "el legislador debería prever que la comprobación del supuesto de hecho en los casos del aborto terapéutico y eugenésico, así como la realización del aborto, se lleve a cabo en centros sanitarios públicos o privados, autorizados al efecto, o adoptar cualquier otra solución que estime oportuna dentro del marco constitucional". Y eso fue lo que posteriormente materializaron las Cortes Generales, aprobando la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, que modificaba el artículo 417 bis del Código Penal anterior al de 1995, de despenalización parcial del aborto en los supuestos que conocimos, ampliados posteriormente en la Ley 2/2010 de 3 de marzo de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. La fundamentación jurídica de la Sentencia 53/1985 para cada uno de los supuestos fue la siguiente. Primer supuesto.- Si la vida del nasciturus se protegiera incondicionalmente, se preservaría más a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer por defender su derecho a la vida; por consiguiente, resulta constitucional la prevalencia de la vida de la madre. Grave peligro para la salud de la embarazada. Afecta seriamente a su derecho a la vida y a la integridad física. Prevalencia de la salud de la madre, máxime teniendo en cuenta que la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo la conminación de una sanción penal puede estimarse inadecuada.

Segundo supuesto.- Gestación realizada en la comisión de un acto no sólo contrario a la voluntad de la mujer, sino realizado venciendo su resistencia por la violencia, lesionando en grado máximo su dignidad personal y el libre desarrollo de su personalidad, y vulnerando gravemente el derecho de la mujer a su integridad física y moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal. Obligar a la madre a soportar las consecuencias de un acto de tal naturaleza es manifiestamente inexigible; la dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero instrumento, y el consentimiento necesario para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la suya en todos los sentidos. Tercer supuesto.- Consideración de que el recurso a la sanción penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia. Situación excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyan de modo significativo a paliar en el aspecto asistencial la situación, y a eliminar la inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva.

La doctrina mayoritaria del TC declaró que el proyecto de Ley Orgánica por el que se introducía el art. 417 bis del Código Penal anterior, era disconforme con la Constitución por incumplir en su regulación exigencias constitucionales derivadas del art. 15 de la Constitución. Existieron unos votos particulares que voy a intentar resumirte. Voto particular de D. Jerónimo Arozamena.- El legislador organiza su sistema penal según los principios del Estado de derecho, el principio de culpabilidad y el principio de humanidad. La insuficiencia del proyecto se alegó por los recurrentes desde la perspectiva de la seguridad jurídica. Voto particular de D. Luis Díez.- Considerar que una ley no es inconstitucional es la conclusión de un juicio jurídico, que no supone hacerse partidario de la ley o solidarizarse con ella. El objeto de un juicio de inconstitucionalidad son los textos legales estrictamente considerados y no el bloque normativo del que forman parte. No es función del Tribunal colaborar en la función legislativa, orientarla o perfeccionarla.

Voto particular de D. Francisco Tomás y Valiente.- Abundantes consideraciones axiológicas incluidas en los fundamentos 3, 4 y 5 y coincidiendo en lo sustancial con los de otros cinco Magistrados, concluía con un fallo declaratorio de la constitucionalidad del proyecto de Ley impugnado. Voto particular de los Magistrados D. Ángel Latorre Segura y D. Manuel Díez de Velasco Vallejo.- Invade competencias del Poder Legislativo y porque el TC debió declarar la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada por los recurrentes respecto al proyecto de Ley impugnado. Voto particular de D. Francisco Rubio Llorente.- Traspaso de los límites propios de la jurisdicción constitucional e invasión del ámbito que la Constitución reserva al legislador. Este texto se ha publicado también en el Sitio de Manuel, bajo el título “Dilemas éticos”[4]. Imagen incorporada con posterioridad; fuente: Wolfstatze en pixabay.
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[1] Sitios visitados el 17/12/2013.
[2]  Pablo Machuca ¿Qué sabemos de la reforma de Gallardón? Huffington Post. 2013. Sitio visitado el 17/12/2013.
[3] Cristina García Pascual. Cuestiones de vida y muerte. Los dilemas éticos del aborto”. Derechos y Libertades, nº16. 2007. Sitio visitado el 17/12/2013.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Dilemas éticos. Sitio de Manuel. 2013. Visitado el 17/12/2013.

domingo, 21 de julio de 2013

Anforología


Aprovechando el viaje a Onuba (ver post “Condado de Niebla”), por eso de que "el Pisuerga pasa por Valladolid" (en este caso, el Guadalquivir por Sevilla), quedé con la familia en Isla Mágica (para documentarte ver post del año pasado “Diversión con límites”). Me acordé de la clase de mi profesora de Derecho Romano, María Luisa López Huguet, donde se trataron las cosas y su posesión, cuando en un recoveco del simulado puerto me encontré unas ánforas. Si quieres ver las fotos clickea AQUÍ. Valió la pena aguantar la atmósfera calurosa que en estas fechas se respira en la capital del reino andaluz al encontrar ese utensilio cargado de historia.

Una ánfora es un recipiente cerámico de gran tamaño con dos asas y un largo cuello estrecho. Aparecen por primera vez en las costas del Líbano y Siria, durante el siglo XV a. C. y se extienden por todo el mundo antiguo. Fueron empleadas por los antiguos griegos y romanos como principal medio de transporte y almacenamiento de la uva, el vino, las aceitunas, el aceite de oliva, los cereales, el pescado y otros productos básicos, también salsas de pescado, tipo garo. Se elaboraban a gran escala en los tiempos de la Antigua Grecia y su uso fue común en todo el Mediterráneo hasta el siglo VII, cuando fueron sustituidas por recipientes de madera y piel.

En el dominio de la arqueología, la anforología es una especialidad muy desarrollada. La existencia de un gran número de tipos de ánforas, su evolución de larga duración y una vasta zona de uso en la Antigüedad, constituye un elemento importante de datación. Los primeros tipos griegos presentaban un perfil curvo continuo. Las ánforas más modernas y las romanas presentan claramente diferenciada la parte alta (cuello y boca) del resto del cuerpo. Aunque son mayoritariamente de cerámica, se han encontrado ánforas de metal y de otros materiales (Fuente: Wikipedia). Finalmente, disfruté anoche escuchando a Juan Verde, asesor de Obama, en la Sexta Noche. Post publicado también en el sitio "Blog de Manuel".

martes, 30 de abril de 2013

Familia

Si eres follower de Blog de Manuel, probablemente habrás detectado que en algún momento he tratado el concepto “familia” (ver post del mismo título). Pues bien, hace unas semanas, sugerido por María Luisa, estuve leyendo el artículo del profesor Carlos Felipe Amunátegui Perelló: “El origen de los poderes del paterfamilias I: el paterfamilias y la patria potestas” (Revista de Estudios Histórico-Jurídicos. N.28 (pp. 37-143). Valparaíso. 2006), donde el autor profundiza sobre la familia romana. Me tomo la libertad de trasladarte la síntesis que he redactado, por si al igual que a mí, la Historia te aporta información y reflexión para interpretar la actualidad.

En la explicación de la familia en aquellos tiempos, el autor maneja discernimientos políticos, económicos e ideológicos, aplicados al estudio de las distintas etapas históricas (Regia, Arcaica, Preclásica y Clásica), que configuran proposiciones de corte político–soberanista, familia como un bloque político originario a partir del cual se cimienta el Estado, y, por otra, los supuestos economicistas, familia como mero reflejo de los medios de producción.

Así, por un lado, distingue la familia económica. En su perspectiva patria, familia como pensamiento económico, orientada hacia (o en torno a) bienes comunes, perdurables y bajo la supervisión de un líder o cabeza. Por tanto, la familia será un conjunto de bienes, incluyendo a los esclavos (famulus = esclavo) y bajo la coordinación de un pater (contraste político).

Y por otro, la familia como grupo de parientes. El enfoque patrimonial pierde peso a favor del elemento parentesco, sustentado en los conceptos de agnación, grupo de personas en torno a la misma autoridad hogareña o doméstica, y cognación, relación o afinidad por parentesco originario (vinculación por fecundación).

Ya ves, el término familia procede del latín famīlia, "grupo de siervos y esclavos patrimonio del jefe de la gens", a su vez derivado de famŭlus, "siervo, esclavo", que a su vez deriva del osco famel (fuente: Wikipedia). Si quieres acceder al artículo, clickea AQUÍ (fuente de la imagen: elaboración propia utilizando un aplicativo del mec.es para confeccionar el árbol de una familia romana clásica, con padre, madre, tres hijos y tres hijas, teniendo en cuenta que la mujer asume el primer apellido del marido). Post publicado también en el sitio "Blog de Manuel".

miércoles, 16 de enero de 2013

Conducción defensiva como medida preventiva

O hay demasiados zoquetes conduciendo en las calles o el día que explicaron en la autoescuela cómo circular en una rotonda o glorieta sólo atendimos unos pocos. No es normal y tampoco creo que esa situación me suceda exclusivamente a mí. ¡Tiene que haber otro ciudadano o ciudadana con esas traumáticas experiencias ¿No?! Me entristecí nuevamente. Hasta dudé si en verdad llevo preferencia circulando por el carril derecho de la rotonda y como el del chiste, soy el que lleva el paso cambiado.

Como no señalice preventivamente, corro el riesgo de accidente sin tener culpa, porque el que transite por el carril interior (el izquierdo) me pueda dar un golpe, pensando que él tiene preferencia. Por si te sucede como a mí, poner en entredicho los conocimientos adquiridos del Código de Circulación, te voy a dejar un vídeo didáctico, subido a Youtube por mariagracia82, para tranquilizar la memoria a los sufridores conductores del carril derecho, porque la preocupación seguro que no. Como en la vida misma: conducción defensiva como medida preventiva (imagen incorporada posteriormente; fuente: pixabay). Post publicado tambien en el sitio "Blog de Manuel".