Almazara con tres muelas cónicas del siglo XIX. Fuente de la imagen: Wikipedia. |
Con textos como “Pimientos corrompidos” o “Con la salud no se juega”, habrás detectado mi interés por todo lo que rodea a la industria alimentaria. Hace unos meses, en el marco de la disciplina Derecho Administrativo II, estuve leyendo la sentencia del Tribunal Supremo[1] (Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección 6ª), sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública derivada de una alerta alimentaria confidencial en el aceite de orujo que se detectó en los inicios de este siglo (2001). Según he estudiado, para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (AAPP), con carácter previo debe haberse producido un daño o lesión en cualquiera de los bienes o derechos del administrado[2]. En el caso objeto de la actividad, parece que el daño es efectivo, es decir, realmente se ha producido, y ha sido evaluado económicamente por la recurrente (daños sufridos por disminución de ventas entre la inmovilización cautelar y aprobación de Orden ministerial).
Sin embargo, en lo que a la antijuridicidad objetiva se refiere, basada en que el perjudicado no tuviera el deber jurídico de soportar el daño o la carga de acuerdo con la Ley, a pesar de que la Administración actuara de manera lícita[3], la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Supremo estima inexistente ese daño antijurídico y, por derivación, responsabilidad patrimonial inexistente. El motivo determinante de la Sala lo constituye la no acreditación por la empresa de que ésta sufriera un daño que no estuviera obligada a soportar. Por tanto, si para la Sala de lo Contencioso Administrativo no existe antijuridicidad en lo argüido por la empresa recurrente (inexistencia de delito que se arguye en el cuerpo de la sentencia), el recurso no debe admitirse, coincidiendo, por tanto, con el fallo. Cuestión aparte merece el análisis de la bondad jurídica de esa argumentación del órgano judicial, aspecto que procuraré dilucidar en los siguientes párrafos.
En relación a si la Administración Pública tiene obligación de indemnizar a la empresa, el Ordenamiento Jurídico español (Constitución Española[4], LRJ-PAC 30/1992, LOPJ) legisla el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (AAPP). En dicha regulación se observa que uno de los caracteres de esta responsabilidad lo constituye su objetivización, en el sentido que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados, por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (aspectos formales y materiales de la imputación del daño), salvo en los casos de fuerza mayor. En cuanto a la relación de causalidad, la cuestión reside en determinar adecuadamente la causa real y efectiva y, de no ser así, fijar en qué medida atempera la responsabilidad de la Administración y su obligación de indemnizar.
En el caso que nos ocupa, y apoyándome en la argumentación del Tribunal, entiendo que los productores no pueden prescindir “porque sí” de la adopción de las medidas correspondientes en relación con la comercialización para el consumo humano de un producto susceptible de entrañar riesgos y que se estaba comercializando con un nivel superior a lo recomendado y, posteriormente, cargar la responsabilidad patrimonial de sus pérdidas a las AAPP. La sentencia recurrida pone de manifiesto que la contaminación del aceite de orujo de oliva se producía en el proceso industrial de obtención del producto, existiendo la posibilidad de eliminar los niveles de contaminación mediante la aplicación de técnicas de filtrado, siendo conocida esta tradicional técnica por las industrias elaboradoras de este producto industrial y estando las empresas en condiciones de incorporarla rápidamente al proceso industrial tecnológico. En resumen, constituía obligación de las propias empresas la aplicación de los medios tecnológicos que la situación de la técnica permitía[5], siendo responsables de la contaminación.
A lo anterior debe unirse el hecho que, ante el riesgo alimentario detectado, parece que la Administración Pública actuó conforme a la normativa legal aplicable, inmovilizando cautelar, transitoria y discrecionalmente las partidas presuntamente afectadas (recordemos que en su momento – año 2001 - se catalogó de un problema puntual en el que no cabía descartar tendenciosidad con fines comerciales, a favor de otros Estados miembros de la UE, por lo que concibo lo de “confidencialmente”), procediendo a realizar las preceptivas analíticas contrastadas y desactivando la alerta una vez solventada la causa y, obviamente, desaparecido el riesgo. Entiendo que en este caso, las AAPP han actuado diligentemente, teniendo en este caso que ser soportado el daño por el sector afectado en general y la empresa recurrente en particular.
Finalmente, en cuanto a si las medidas preventivas adoptadas por la Administración Pública son conforme a derecho, en los Fundamentos de Derecho de la sentencia se desgrana una profusa batería de normativa vigente (nacional y europea) tenida en cuenta o adoptada para la específica alerta alimentaria activada, que conllevaba, entre otras acciones, la inmovilización cautelar, transitoria y confidencial de los productos implicados, alerta antecedida de los preceptivos análisis y otras valoraciones técnicas, lo que derivó en la no acreditación del daño como derivado de la actuación de la Administración sanitaria que la empresa no tenga el deber jurídico de soportar. Considero que estas medidas son conforme a derecho desde el momento en que se encuentran integradas en el ordenamiento jurídico aplicable. Este texto también se ha publicado en el Blog de MAnuel, bajo el título "Inapreciación de antijuricidad".
[1] Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 6ª). Sentencia de 8 octubre 2010 RJ\2010\7215. Link:
http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/5781862/Responsabilidad%20patrimonial/20101118
Página última vez consultada: 10/12/2014.
[2] El 139.2 LRJPAC señala: “en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas.”
[3] “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al
particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la Ley” (Art. 141.1 LRJ-PAC).
[4]“Los particulares, en los términos establecidos por la
Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos” (Art. 106.2).
[5] De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 4º del
Real Decreto 44/1996, de 19 de enero, al objeto de reducir, y prácticamente
eliminar, el benzopireno existente en el producto, sin que por las mismas se
haya puesto en práctica medida alguna tendente a la reducción, al menos, del
benzopireno que, por otro lado, resultaba obligado a partir de lo dispuesto en
la Orden de 25 de julio de 2001 por la que se redujo el nivel de benzopireno y
se determinó la fórmula analítica para su determinación.