Mientras ayer escuchaba a mi profe de Derecho Penal II,
Pablo Gómez Díaz, explicarnos los delitos societarios en el Código Penal español, conocidos también como “delitos
de cuello blanco”, recordé la conversación de hace unos meses entre dos
contactos, sobre “la cama” que otro le había hecho a uno de ellos, en el grupo
empresarial que iniciaron antaño, hasta el punto de excluirlo de las empresas
y dejarlo al nivel de socio. No cuento con la versión del segundo en discordia,
pero si es cierta la historia, es todo muy triste y representativo de la bajeza
humana.
Comentaba Pablo los distintos tipos penales actuales de
delitos societarios. Siguiendo sus ideas claves, te extraigo aquéllos que
podría estudiar ese socio denostado. Por ejemplo, el de falsedad, en perjuicio de tercero, de
cuentas o documentos, que reflejan la situación económica o jurídica de la
entidad, delito especial propio, conducta típica de los administradores, de
hecho o de derecho, de una sociedad.
Pero hay uno que todavía es digno de echarle una
pensada, prevalerse de una situación mayoritaria en el órgano de administración
de cualquier sociedad constituida o en formación, para imponer acuerdos
abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios,
y sin que reporten beneficios a la misma.
Sin embargo, la mente se fue animando cuando llegamos a la
imposición o aprovechamiento de acuerdos ilícitos, en perjuicio de la sociedad
o alguno de sus socios, por ejemplo, obtener acuerdos lesivos mediante otros
procedimientos ilícitos, tales como: mayoría real obtenida de forma ilícita
(mayoría ficticia), atribución indebida del voto o negación de este derecho a
quien lo tiene. En realidad, nos encontramos frente a dos ilícitos diferentes:
imponer un acuerdo o aprovecharse del ya tomado.
Otro delito societario es impedir ilegalmente al socio el
ejercicio de su derecho de información, participación o control de la actividad
societaria. También, la negativa o impedimento de las funciones de inspección o
supervisión de la sociedad, por parte de la autoridad administrativa
competente. Aquí se trastoca el sujeto pasivo del delito, pues en este caso son
las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras las que se
mencionan expresamente.
También, se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento
penal la disposición con carácter fraudulento por parte de los administradores
o los socios, en beneficio propio o de tercero, con abuso de funciones, de los
bienes, valores o capital social a su cargo, o contraer obligaciones por cuenta
del grupo empresarial o de sus empresas, ocasionando un perjuicio económico, directo
y evaluable, a los socios.
Y termino comentándote brevemente el concepto de administración
desleal, donde los administradores de hecho o de derecho o los socios de
cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un
tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan
fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo
de ésta, causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus
socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o
capital que administren.
En mi opinión, si se ha sido una hormiguita y se han ido
recopilando hechos probados (actas, cese y nombramiento de administradores,
creación de nuevas empresas a través de hombres de pajas, testaferros, …,
traspaso de cuentas de clientes a otros grupos empresariales “amigos”,
facturaciones entre empresas y un largo etcétera de sensible información a entretejer
pacientemente), durante todo el largo calvario que parece que ha pasado el
contacto, no va a ser tan difícil, como algunos asesores expertos jurídicos
piensan, enervar una demanda en toda regla, con garantías de éxito a medio
plazo, donde, probablemente, el cuello blanco del presunto delincuente se le va
a tiznar de negro en la prisión, donde cantaría la canción de Basilio “Cisne cuello negro”. Este texto también se ha editado en el sitio Blog de Manuel, bajo el título "Lleno de fango, lleno de fango".