Según el profesor Mestre Delgado, defraudar es “crear una
falsa apariencia de situación tributaria”, en definitiva, engañar a la
Administración recaudatoria correspondiente. En relación al Caso Nóos y al
empeño de la Agencia Tributaria de “donde dije digo, digo Diego” (El Mundo,
Eduardo Inda, Esteban Urreiztieta: “Los técnicos dicen que Hacienda engaña al juez sobre la Infanta”), me decía ayer un reputado asesor fiscal, que se está corriendo
el riesgo de crear “jurisprudencia” en estas cuestiones fiscales utilizadas con
la casa real, en el sentido que si todo se acepta y los presuntos delincuentes
quedan exonerados, el resto de los
mortales contribuyentes podrían utilizar los argumentos esgrimidos por la
Administración (cuando se sepan, claro), en beneficio propio. Aunque, ya se sabe, la
justicia no es igual para todos.
Casualmente, la semana pasada, en el marco de Derecho Penal
II, estuvimos viendo los delitos contra la Hacienda Pública y contra la
Seguridad Social. Recordaba el profesor Pablo en las ideas claves el art. 31.1
de nuestra Constitución de 1978: «Todos contribuirán al sostenimiento de los
gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema
tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que,
en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.» Para Mestre Delgado, el hecho de
que el incumplimiento del deber de pago de los tributos pueda ser sancionado
penalmente, deriva del carácter social del modelo de Estado diseñado en el art.
1.1 de la Constitución de 1978.
García Valdés apunta que el delito fiscal ha sufrido
innumerables vaivenes legislativos. El camino de ida y vuelta siempre ha sido
el mismo, su movimiento continuo: de la legislación especial al CP, de este a
la ley tributaria y, de nuevo, al Código. Pese a la importancia atribuida a la
incorporación de estos delitos en nuestra actual norma penal, su aplicación
práctica no ha sido muy prolija, y en muchas ocasiones, cuestionada
doctrinalmente. Estos delitos han sido modificados recientemente por la Ley
Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y
lucha contra el fraude fisca y en la Seguridad Social.
Centrándonos en el caso tratado por Inda y Urreiztieta, será
sujeto activo del tipo penal de defraudación tributaria aquél que, por acción u
omisión, defraude a la Hacienda Pública eludiendo el pago de tributos,
cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de
retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de
las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados
exceda de ciento veinte mil euros” (art. 305.1 CP). El precepto añade que la
mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la
defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos. Este texto se ha
publicado también en el sitio Blog de Manuel, bajo el título “Jurisprudencia fiscal” (fuente de la imagen: sxc.hu).