Como te comentaba en “El poder en equilibrio”, dentro del
marco del Derecho Internacional Público (DIP) y bajo la evaluación de María del Ángel, he estado unos días bregando con el, para mí, arduo texto del abogado AndrésTéllez Núñez,“El problema de la efectividad del DIP” (si quieres acceder al
documento clickea AQUÍ), que intenta encontrar una explicación a esa dificultad,
inconveniente o contrariedad jurídica mundial, que satisfaga tanto el plano de
lo “que es” como de lo “que debe ser”, a través de un método multidisciplinario
que bebe no sólo de las ciencias jurídicas propiamente dichas, sino de la
filosofía social, de las relaciones internacionales económicas, de las ciencias
políticas e, incluso, de la psicología. Evidentemente, las ciencias jurídicas,
referidas a seguridad y orden global, proveen los instrumentos metódicos que
posibilitan la objetivación de las relaciones internacionales a partir de la
razón natural de toda conducta humana, sustentada en el plano “deber ser que
debe ser” y con las licenciosas barreras del devenir de los tiempos, el cambio
tecnológico y la mente evolutiva de los seres vivos pensantes.
Como ya te pretendí expresar en el post arriba referenciado,
que también sirve como parte de mi valoración personal, recurre Téllez a Moore
para presentar su primera aproximación al problema de la efectividad: “balance
de poder”, como mecanismo sobre el cual y hacia el cual tiende el gobierno de
las relaciones internacionales. También, en “Por si las moscas”, a sugerencia de Antonio, te dejaba
entrever la “seguridad colectiva” y la “mundial federalista”, por lo que no voy
a corear de nuevo la reflexión. Seguidamente, Andrés trabaja una síntesis de C.
John H. Jackson, que se centra, en primer lugar, en el breve análisis de
Schachter sobre el fundamento de la efectividad del DIP a través del grado de
cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones internacionales como fuentes
formales de derecho.
A continuación, acomete la tesis de “la costumbre”, como
marcada tendencia e influencia psicológica planteada por Ian Brownlie, y el
problema de la representación política, población versus voto o según capacidad
económica de Henry G. Schermers y Niels Blokker, con la, en mi opinión,
interesante propuesta de voto según relación del votante (país o región) con el
tema específico. Posteriormente, apunta el planteamiento de Georg Schwarzenberg
y del propio Jackson sobre el Derecho Económico Internacional como presupuesto
de existencia del DIP, al ser los hechos económicos transnacionales motivación
de la objetivación legal internacional. Finalmente, reseña la Restatement, Ley
de los EEUU, con la íntima ligazón entre fuente “tratado” y fuente “costumbre”.
El método multidisciplinario que sigue Téllez Núñez, tiene
en cuenta, también, la política exterior, tanto del mundo desarrollado (EEUU,
UE y Japón) como en desarrollo (Tercer Mundo: China, India, Brasil y África).
EEUU con su sistema multilateral, también llamado “a la americana”, que,
lógicamente, condiciona la efectividad del DIP. La UE y su versión sucedánea
del sistema multilateral de EEUU, aparentemente más efectivo (o al menos es lo
que pretenden los países de la Unión). Japón y su formal apuesta por una
efectividad absoluta del DIP y su sumisión total a EEUU. En relación a China,
India, Brasil y África, este Mundo propugna un talante legalista frente
al armazón de conductas y escenarios legislativos internacionales.
Respecto a la aproximación psicológica, por un lado se
encuentra el poder intersubjetivo, entre individuos, disciplinado a nivel interno
a través del derecho constitucional, y por otro el poder internaciones, como
búsqueda de seguridad en la no agresión o agresión (depende) y, sobre todo, el
respeto al poderoso. En referencia a la filosofía social, maneja Téllez la
inmediación de Jürgen Habermas sobre el fin primordial de la organización
social, “proteger la vida aislando al hambre”, la escorada relación de
intereses entre los ricos y los pobres (torcida obscenamente hacia los
primeros) y la regulación de seguridad nacional del poderoso.
Como va dejando descubrir en el artículo, la solución que,
planteada como tesis, finalmente aporta
Andrés a la efectividad y utilidad del derecho internacional, pasa por la
regulación de los comportamientos humanos mediante esas normas jurídicas que a
priori no se encontraban establecidas en ninguna ley, lo que entendemos como
usos y costumbres y que, realmente, de igual forma conforma un sistema jurídico
en algunas regiones, que el autor cataloga como “Derecho Consuetudinario” y que
también lo estudié hace unos cuatrimestres en “Cultura Jurídica Europea” como “Derecho Natural”, que se adapte
al tiempo específico de aplicación. En resumen, este derecho es el que más
papeletas tiene para consolidar una Sociedad Internacional que tienda a ser
cada vez más civilizada, disciplinada y confiable.
En cuanto a mi valoración u opinión personal, la dejé vislumbrar hace unos días cuando traté el “balance de poder” de Moore. En todas las interesantes
disertaciones, síntesis y tesis de Andrés Téllez Núñez, percibo un nexo común:
la sumisión al más fuerte, siendo el DIP la formalización, instrumentalización
y fuerza de cohesión de esa subordinación de unos con otros, a lo “entente cordiale”, dependiendo del contexto temporal, regional o estratégico, con el
fin de evitar males mayores a la Humanidad (que no es poco). Para finalizar,
quiero reiterar la idea de “la costumbre”, meditada por Téllez, debido a que
las raíces del Derecho Consuetudinario habitan junto a las raíces de la
Sociedad Internacional, por lo que, como defiende el autor, debe ser parte esencial
en la aproximación a la efectividad del Derecho Internacional Público (La imagen es de una postal francesa de 1904, que muestra a Britannia y Marianne bailando juntas, simbolizando la nueva cooperación entre esas dos naciones. Fuente: Wikipedia). Este texto también se ha publicado en el "Blog de Manuel", bajo el título ¿Entente cordiale?