Durante unas semanas he estado participando en un interesante foro sobre el cumplimiento de los principios básicos del Derecho Internacional Público, propuesto por María del Ángel para debatir precisamente sobre esos principios de esta rama del derecho. En los prolegómenos de mayo inicié mi contribución con un inventario de los principios generales del derecho, refrescando las ideas claves de la disciplina, donde éstos se concretaban en dos niveles, “In foro domestico”, que tienen su origen en una convicción reflejada en la generalidad de los ordenamientos y que tras su constatación y correspondiente adaptación a las características del Derecho Internacional son reconocidos como tales en la categoría de principios internacionales, y los “propiamente internacionales”. In foro doméstico.- Prohibición del abuso de Derecho, responsabilidad por actos ilícitos y restitución, excepción de la prescripción liberatoria, obligación de reparar el lucro cesante. Propiamente internacionales.- Primacía del tratado internacional sobre la ley interna, principio de continuidad del estado, responsabilidad internacional: reparación según daño, agotamiento previo de los recursos internos antes de acudir a la vía internacional.
Expertos en Derecho Internacional Público coinciden en que los Principios Básicos del Derecho Internacional constituyen el núcleo del Sistema Jurídico Internacional, siendo las normas cardinales, los fundamentos sobre los que se levantan las normas jurídicas internacionales; las prescripciones opuestas a ellas acarrean la nulidad de cualquier criterio internacional. Para Tunkin[1], son normas capitales para asegurar la paz y la cooperación internacionales, son normas ius cogens, es decir, modelos aceptados y reconocidos por la comunidad internacional que no admiten acuerdo en contrario, la violación de ellas trae consigo la responsabilidad jurídica internacional. El experto soviético enumera los siguientes principios: igualdad de derechos, libre determinación de los pueblos, igualdad soberana de los estados, no intervención en asuntos de jurisdicción interna de otros estados, resolución de controversias mediante medios pacíficos y cooperación entre estados. Jan-Michael Simon[2] incorpora el principio de universalidad a partir de los intereses idénticos de los Estados, interés único de los Estados y el referido ius cogens así como la jurisdicción universal en materia de recursos humanos.
Le confesaba a la compañera María Eugenia que pensaba que el tema del foro no iba a ser difícil, pero se me atragantó la respuesta a la pregunta sugerida por la profesora sobre qué principio nos parecía el de mayor cumplimiento y qué principio es el que menos se cumple. Parece que tenemos acotado los principios fundamentales que los estados deben observar en su conducta o relación con otros estados. Ahora bien: ¿Qué principio parece de mayor cumplimiento? De lo estudiado y consultado hasta el momento en las distintas bases de información tiendo a pensar que el miedo o la inseguridad propician que el principio que más se tiene que cumplir sea precisamente el de igualdad soberana de los estados junto a la abstención a requerir el uso de la fuerza contra la integridad territorial o a la independencia política, unido al intento de arreglar las controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se ponga en peligro la paz, la seguridad y la justicia. ¿Cuál se cumple menos? Tal vez la obligación de los estados de cooperar entre sí, de conformidad con la carta de las Naciones Unidas. Se coopera obligado por las circunstancias y el equilibrio de poderes, pero no por el ánimo empático o altruista de construir una comunidad internacional saludable.
A Pablo le transmití mi preocupación que para imponer la razón de unos países a otros se llegara, incluso al uso de la fuerza. Sánchez Marín[3] apunta que hoy en día es imperativo para todos los Estados solucionar sus controversias por medios exclusivamente pacíficos, norma de derecho internacional general que no cristalizó como tal hasta la Carta de las Naciones Unidas, que hace de esta obligación el envés de la norma que prohíbe la amenaza y el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, principios siameses, que no pueden vivir el uno sin el otro: sólo es posible prohibir la fuerza cuando existen mecanismos de arreglo pacífico, y sólo son comprensibles los procedimientos de arreglo pacífico en la medida en que progresivamente se proscriben las utilizaciones unilaterales de medidas de fuerza disponibles para los más fuertes. Para Sánchez Marín, ambas vías se desarrollan en paralelo en la medida en que, igualmente, los Estados van siendo progresivamente conscientes de una mayor interdependencia de intereses, en algunos campos incluso comunidad de intereses, que quedan seriamente afectados de utilizarse procedimientos violentos que parecen responder más bien a intereses yuxtapuestos.
Finalicé mis intervenciones rebatiendo a Francisco el uso de lo que él catalogó como “cooperación pacífica”. Siguiendo a Grigori I. Tunkin[1] y salvando las distancias de regímenes políticos en desuso (URSS) y conflictos superados (Guerra Fría), lo catalogaría mejor como “coexistencia pacífica”. Por cierto, me ha sorprendido que este profesor ruso defendiera con cierto ahínco el papel de las Naciones Unidas para evitar cualquier conflicto, incluso local, siendo comprensible el gran significado que tiene el problema de la coexistencia pacífica entre los estados, sobre todo de distinto régimen socio-económico y, ante todo, de los estados con sistemas sociales opuestos, para la actividad de las Naciones Unidas y en especial para el cumplimiento de su tarea principal. En cuanto a la coexistencia pacífica, Tunkin expresa que no debe entenderse coexistencia como existencia paralela, sino como ley de desarrollo social e incluye la cooperación (aquí utiliza el concepto “cooperación” en sintonía con la inicialmente objetada “cooperación pacífica”) con diferentes regímenes socio-económicos. Para este profesor, sin cooperación no es posible la coexistencia pacífica. Este texto también se ha editado en el "Blog de Manuel", bajo el título "Sin cooperación no hay cohexistencia" (Fuente de la imagen: elaboración propia).
[1] Grigori I. Tunkin. Profesor de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de Moscú. Trabajo “La Coexistencia pacífica de las Naciones Unidas“. Trabajo traducido por Antonio Dueñas Pulido:
http://biblio-codex.colmex.mx/exlibris/aleph/a21_1/apache_media/UHMTABLN53V1D3BYG52E32V9A2PHQM.pdf
[2] Jan-Michael Simon. Investigador del Instituto Max Planch de Derecho
extranjero e internacional: “Jurisdicción Universal. La perspectiva del Derecho
Internacional Público”
http//:www.dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/826739.pdf
http//:www.dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/826739.pdf
[3] Sánchez Marín, A.L. 2002: “La prohibición del recurso
a la fuerza en las relaciones interestatales“ Derecho Económico
http://www.5campus.org/leccion/der024
http://www.5campus.org/leccion/der024