Las desgracias, como la trágica muerte de la Presidenta de la Diputación de León, no vienen solas y, oportunista o miserablemente, a veces se camina con el riesgo de avivar fantasmas restrictivos de épocas medievales que se suponen enterrados "¿por siempre jamás?". Entrando en materia, los poderes fácticos de mi país retoman el asunto ¿Legislar contra o en Internet?, dejando presuntamente a un lado el hecho que una persona ha sido asesinada por otra u otras así como el entorno social, económico y político donde se ha desarrollado el suceso. El año pasado, en la disciplina de Derecho Penal estudié delitos del tipo calumnia o injuria[1] (por no hablar de los de orden público o los relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, así como la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos o el respeto a los difuntos). Según las ideas claves de la materia Derecho Civil, explicadas por Beatriz, la protección de estos derechos viene concretada constitucionalmente como derechos fundamentales en el art. 18 de la Constitución Española (CE), norma posteriormente desarrollada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD): “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Concretándose posteriormente en el mismo art. 18 de la CE, determinados ámbitos de protección de estos derechos (inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, límites en el uso de la informática). Estos derechos tienden a proteger la esfera personal del ser humano en su vertiente moral o espiritual (cfr. STC 156/2001, de 2 de julio).
Por lo anterior y entendiendo la Red como un ámbito más de la vida relacional o social de las personas, me pregunto: 1º ¿es distinto un insulto si se realiza en plena calle o si se escribe, por ejemplo, en Twitter, Facebook, Linkedin, Google+, Tumblr o StumbleUpon? La respuesta es fácil. Por tanto: ¿Hay que cambiar la ley o, sencillamente, aplicarla? Y como corolario 3º ¿Depende de si el insultado es de un partido político u otro o de un (o una) líder forzado/a por las circunstancias (desahucios, 11M, escraches, periodistas…), la alarma política y, consecuentemente, la propuesta de rigurosa aplicación de la ley es distinta? Mi amigo Antonio añadiría: ¿Ahora máximo rigor? ¿Por qué no antes y después también? La protección de los derechos de la personalidad viene contemplada esencialmente en el ámbito penal y en el civil. Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de derechos fundamentales[2], como tales gozan de la protección especial reforzada que la CE atribuye a los derechos fundamentales en sentido estricto[3]. En el ámbito civil debe reseñarse que ante una lesión acreditada de los derechos de la personalidad se hace exigible la reparación del daño causado por el sujeto que ha lesionado ese derecho; ahora bien, tanto la persona que causa el daño como ese daño causado y la acción u omisión que dicha persona ha llevado a cabo y que ha provocado la lesión, deben ser suficientemente probados[4].
Dada la naturaleza de estos derechos, el daño ocasionado es esencialmente moral, por lo que la reparación del mismo normalmente es mediante una indemnización económica, aunque pueden acogerse otras medidas, como la publicación de la sentencia en una revista o programa de televisión, la destrucción de los negativos de las fotografías, etc. Con relación a los instrumentos o mecanismos procesales para procurar la tutela de estos derechos, debe hacerse especial mención a las previsiones de la LOHIP[5] en relación concreta a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen y las eventuales intromisiones ilegítimas en estos derechos[6]. Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad. Por otra parte, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Finalmente, en cuanto al conflicto entre los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen y la libertad de expresión y el derecho a la información, dado el previsible y frecuente conflicto entre, por una lado, la libertad de expresión y el derecho de información y, por otro lado, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el art. 20.4 CE ha fijado expresamente que los segundos son límites de los primeros. Pero los conflictos se han sucedido y ello ha dado lugar a diferente jurisprudencia que ha tratado de fijar unos criterios estables para resolver estos conflictos[7] (Fuente de la imagen: elaboración propia). Este texto, también se ha publicado en el Blog de Manuel, bajo el título: "También antes y después".
[1] Libro II del Código Penal, Título XI. Los delitos
contra el Honor. Artículos 205 a 216. Artículos 13, 04, 109, 544 bis y 804 a
815 de Ley de Enjuiciamiento Criminal.
[2] Si bien, del derecho a la identidad no puede
predicarse en rigor tal naturaleza.
[3] Arts. 53, 81 y 168 CE.
[4] Salvo previsión expresa, como en el art. 9.3 LOHIP que
respecto de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen,
advierte que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la
intromisión ilegítima en la esfera personal de esa persona, esto es, la acción
lesiva.
[5] Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
http://www.boe.es/buscar/pdf/1982/BOE-A-1982-11196-consolidado.pdf
[6]
El art. 9 LOHIP, además de prever los mecanismos
para la tutela judicial de estos derechos (a saber, las vías procesales
ordinarias, el procedimiento previsto en el art. 53.2 CE y el recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional) señala que dicha tutela judicial comprenderá
la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión
ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a. El
restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la
declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la
reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor,
el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de
réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o
parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la
misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. b. Prevenir
intromisiones inminentes o ulteriores. c. La indemnización de los daños y
perjuicios causados. d. La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido
con la intromisión ilegítima en sus derechos.
[7]
Así, cabe citar, entre otras, las SSTC 12/1982,
104/1986, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 65/1991, 197/1991, 20/1992, 85/1992,
219/1992, 240/1992, 178/1993, 41/1994, 170/1994, 297/1994, 42/1995, 52/1996,
3/1997, 192/1999, 49/2001, 71/2002, 76/2002, 158/2003, 136/2004 y 1/2005.