martes, 23 de diciembre de 2014

Derechos Reales de Garantía

Comentarios a  STS de 20 de mayo de 2013  y  STS de 22 de julio de 2009 en lo que afecta directamente a los Derechos Reales de garantía sobre bienes muebles

STS de 20 de mayo de 2013Concreción del supuesto de hecho objeto del litigio.- El supuesto fáctico del litigio puede resumirse, siguiendo el dictado de la sentencia, en los siguientes términos: Como garantía de obligaciones asumidas por La Esmeralda Desarrollos Inmobiliarios, S.L. (EDISL) en unos contratos de préstamo firmados con BBVA, en 2007 se constituyeron dos garantías prendarias a favor de dicha entidad financiera. Promociones Almonte 2000, S.L. (PA2000SL) constituyó una de las prendas sobre un depósito de su titularidad en BBVA y la otra se constituyó por EDISL sobre un depósito de su titularidad en BBVA, haciéndose constar en el contrato que ambos derechos pignorados quedarían indisponibles para los respectivos pignorantes hasta la aprobación definitiva de un PGOU. Un año después fue modificada la garantía prendaria mediante nueva escritura pública, constituyendo PA2000SL prenda sobre acciones de la sociedad Benarraba de Inversiones Sicav, (BISSA) en sustitución de la garantía sobre su depósito, quedando las acciones pignoradas. En 2010, BBVA notifica a PA2000Sl incumplimiento de EDISL de las obligaciones y el inicio de la ejecución del derecho real de prenda constituido en garantía de dicho préstamo sobre las acciones de BISSA. Ante esa situación jurídica, PA2000SL interpuso demanda contra BBVA con la pretensión de que se declarara extinguido el derecho de prenda constituido sobre las acciones de BISSA, fundamentándose en el hecho de que antes de iniciarse por BBVA la venta notarial de la referida prenda de acciones, ya se había cumplido el término extintivo pactado por las partes por la aprobación definitiva del PGOU. A su vez, la argumentación del BBVA se basaba en la consideración de no vigencia de la condición pactada antes de la novación por sustitución de la prenda.

Argumentos principales del Tribunal Supremo (TS).- Centrándonos en lo que afecta directamente a los Derechos Reales de garantía sobre bienes muebles, el eje argumental se encuentra en la exposición analítica por parte del órgano judicial supremo de la desestimación del recurso de casación. El TS, basándose en profusa jurisprudencia y coincidiendo con el criterio de la Audiencia Provincial (AP), estima que en el acto de modificación del objeto de la prenda, la voluntad de las partes no era la de excluir la limitación en la duración de la garantía hasta el momento de la aprobación del PGOU, subsistiendo los mismos motivos que justificaron inicialmente tal pacto y no alegando la existencia de razón alguna para tal modificación. Por tanto, no se ha aplicado indebidamente el 2º párrafo del art. 1281 CC. Asimismo, en cuanto a la ejecución extrajudicial de la prenda ante notario, para el TS lo importante no es cuándo se ha de entender iniciada la ejecución sino si en el momento de llevarse a cabo, podía entenderse que la citada garantía existía. En este sentido, la ejecución se inicia con el requerimiento de pago al deudor, momento en el que el derecho real de prenda ya se había extinguido.

STS de 22 de julio de 2009. Concreción del supuesto de hecho objeto del litigio.- El supuesto fáctico del litigio puede resumirse, siguiendo el dictado de la sentencia, en los siguientes términos: ABBEY solicitó dos préstamos a CAIXA NOVA, el primero con una garantía sobre los derechos de arriendo y subarriendo de un local, con la clausula de que la no percepción de las rentas cedidas sería causa de exigencia del saldo total dispuesto del préstamo, y el segundo con la prenda con desplazamiento del endoso de unas letras de cambio, siendo la tomadora y tenedora CAIXA NOVA, con el acuerdo de que a su vencimiento se transformarían en prenda en dinero, depositado en una cuenta especial hasta el cumplimiento de la obligación contraída. En determinado momento, la deudora cambiaria deja de pagar las letras de cambio, no protestando las letras la entidad bancaria acreedora que, vencida la póliza, interpone un ejecutivo contra ABBEY, la cual, a su vez, reclama a CAIXA NOVA vía demanda: la declaración de pago de las letras de cambio, por haber sido perjudicadas por el acreedor; igualmente que se declararan pagadas las rentas pignoradas así como que al vencimiento de las pólizas de crédito; ABBEY no debía nada a CAIXA NOVA; que se condenara a CAIXA NOVA a abonar los daños y perjuicios causados a ABBEY e indemnizar los daños morales causados a ABBEY, que se cifraban en 50 millones de ptas. más las costas. CAIXA NOVA contestó alegando que: la deudora ABBEY no había pagado nunca el crédito que se le había concedido; que las rentas del arrendamiento resultaron incobrables como consecuencia del subarriendo; que las letras nunca fueron endosadas a CAIXA NOVA por el librador y que había transcurrido el periodo de prescripción para la reclamación de los daños.

Argumentos principales del Tribunal Supremo (TS).- Centrándonos en lo que afecta directamente a los Derechos Reales de garantía sobre bienes muebles, el eje argumental se encuentra, por un lado, en el no protesto por falta de pago y ejercicio de la acción directa de las letras por la tenedora, CAIXA NOVA, acreedora pignoraticia con la obligación de cuidar la cosa dada en prenda, siendo responsable de su pérdida o deterioro (art. 1867 CC). Por otro lado, en relación a la garantía consistente en la cesión del crédito, acción pro solvendo, generado por las rentas del arriendo y subarriendo, nos encontramos ante una cesión que también convirtió en acreedor cesionario a CAIXA NOVA (salvo buen fin), estando autorizada para hacer efectivo el crédito y legitimada para ejercitar las acciones con esta finalidad, ya fuera contra los arrendadores o los subarrendadores, acciones que no se llevaron a cabo al no haber sido reclamados en su momento por quien era su titular, dejando prescribir los créditos por el transcurso de cinco años (Art. 1966.2ª CC ). Esta negligencia en la gestión de los créditos por parte de CAIXA NOVA produjo los efectos del pago al ser el crédito perjudicado por culpa del acreedor (1170.2 CC).