domingo, 4 de enero de 2015

La Nacionalidad en la Constitución Española

Fuente del gráfico: elaboración propia
En concordancia con otros artículos de la Constitución Española (CE)[1], dentro del “Título I. De los derechos y deberes fundamentales, Capítulo primero. De los españoles y los extranjeros”, el art. 11 trata de la nacionalidad española, decidiendo que esta “se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen”. Para L. Gálvez[2] y S. Sieira[3], la nacionalidad es una cualidad jurídica de la persona que se conecta con la existencia misma del Estado, puesto que define el elemento personal que lo integra. Es la forma de denominar al vínculo que determina la pertenencia de un individuo a la población constitutiva de un Estado. No cabe duda que la importancia de la nacionalidad es extraordinaria para la vida de un Estado[4].

La doctrina referenciada destaca en la sinopsis del Congreso de los Diputados (CDD) que no se define en la CE[5] quién tiene la condición de español, sino que ello se remite íntegramente a la ley[6] y, por primera vez, se establece la tajante prohibición de privar de nacionalidad española a los españoles de origen[7]. En cuanto a la regulación, es el Código Civil español (CC)[8], el que se ha ocupado de la forma en que se adquiere, se conserva y se pierde la nacionalidad española, caracterizándose esta regulación por el reconocimiento de diversas formas de adquisición originaria y de adquisición derivada de la nacionalidad[9], facilitando de forma considerable su recuperación y mantenimiento y dejando muy limitados los supuestos de pérdida de la misma. Subrayar la prevalencia de la filiación[10] sobre el nacimiento[11] a la hora de adquirir la nacionalidad de origen, dependiendo la nacionalidad por residencia también de otros requisitos, como "buena conducta cívica", "suficiente grado de integración en la sociedad española" e inexistencia de razones "de orden público o de interés nacional" que desaconsejen dicha concesión.

Si bien el Tribunal Constitucional español (TC), reconoce que "la Constitución no define quiénes son los españoles", defiriendo esta tarea al legislador sin darle "pauta material alguna", considerando también que éste "no puede, sin incurrir en inconstitucionalidad, fragmentar, parcelar o manipular esa condición, reconociéndola solamente a determinados efectos con el único objeto de conceder a quienes no son nacionales un derecho fundamental, que, como es el caso del sufragio pasivo, les está expresamente vedado por el art. 13.2 de la Constitución". El legislador no puede, por tanto, "acuñar o troquelar nacionalidades ad hoc". Por lo demás, no existe ninguna otra resolución en la jurisprudencia constitucional que aborde de forma directa el tema de la nacionalidad española[12]. Finalmente, el Tribunal Supremo español (TS) sí ha tenido ocasión de ocuparse de diversas cuestiones sobre la nacionalidad derivadas directamente de la regulación del Código Civil[13]. Fuente de la información: CDD, TC y TS. Imagen incorporada con posterioridad; fuente: elaboración propia.
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[1] Artículos 2, 12, 13, 14, 23, 29, 30, 35, 53, 59.4, 60.1, 81.1, 149.1.2º CE.
[2] Gálvez, Luis. Profesor Universidad de Murcia (2003).
[3] Sieira, Sara. Letrada de las Cortes Generales (2011).
[4] Y, por eso, la mayoría de los textos constitucionales, comenzando por la Constitución de los Estados Unidos de 1787 (enmienda número XIV, introducida el 9 de julio de 1868), se suelen referir a ella. El constitucionalismo español no ha sido una excepción. Todas nuestras Constituciones históricas, incluso las que no llegaron a entrar en vigor, se han ocupado siempre de la nacionalidad española, muchas incluso en su artículo primero, como es el caso de las Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876.
[5] Aunque sea a grandes rasgos.
[6] En sentido contrario véase el artículo 5 de la Constitución de 1812, el 1 de la Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876, y el 23 de la de 1931.
[7] Y, aunque no sea la primera vez que se recoge la previsión de concertar tratados de doble nacionalidad, pues este indudable mérito corresponde a la Constitución de 1931 (artículo 24), se hace ahora de forma mucho más amplia, en la medida en que no se alude únicamente a los países iberoamericanos, sino también a "aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España", como puede ser el caso de Andorra, Filipinas o Guinea Ecuatorial.
[8] En concreto en el Título I ("De los españoles y extranjeros") del Libro I ("De las personas"), que es la norma que, desde su origen (1889), y con mayor o menor apoyo en las Constituciones vigentes.
[9] filiación, nacimiento en España, adopción por español y posesión de estado en el primer caso; y residencia continuada durante determinado período de tiempo, opción y carta de naturaleza en el segundo supuesto.
[10] ius sanguinis.
[11] ius soli.
[12] Solamente lo aluden de pasada y de forma muy incidental algunas, como, por ejemplo, la Sentencia 75/1984, de 27 de junio, en relación con la posible nacionalidad española del feto en caso de aborto realizado por una mujer española en el extranjero.
[13] Por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de noviembre de 2002 sobre interpretación del requisito de "buena conducta cívica" previsto en el artículo 22.4 para adquirir la nacionalidad por residencia.