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Coincidiendo con la doctrina referenciada, en los apartados 2 y 3 se acomete la regulación del CGPJ, siendo su finalidad la garantía del autogobierno del PJ que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional[5]. En esa línea, el apartado segundo establece el CGPJ como el órgano de gobierno del PJ, por lo que su naturaleza es política, instituyendo la LO su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. En cuanto a la composición del CGPJ, el apartado 3 establece que este organismo estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de 5 años. De estos, 12 entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la LO; 4 a propuesta del Congreso de los Diputados, y 4 a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de 3/5 de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión.
Por lo anterior, la CE instituye que será el Poder Legislativo (PL) el que, a través de una LO establecerá la forma de designación de los 12 Jueces y Magistrados y el resto, 8, a razón de 4 a propuesta del Senado y 4 a propuesta del Congreso de los Diputados, por quorum de 3/5 en cada caso. El hecho de que la CE establezca una LO para la designación de los 12 Jueces y Magistrados certifica que solo a través del Poder Legislativo puede el CGPJ tener legitimidad democrática. Finamente, la LO del Tribunal Constitucional (LOTC)[6], refuerza esta legitimidad democrática del CGPJ al equiparar a este órgano con los órganos de gobierno del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, al dictaminar que el Tribunal Constitucional (TC) entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el CGPJ; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí[7]. Fuente de la información: CE y LOTC. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Enrique Arnaldo Alcubilla. Letrado de las Cortes Generales. 2003.
[2] Esther González Hernández. Profesora Asociada. Universidad Rey Juan Carlos. 2003.
[3] Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.
[4] STC 198/1989, de 27 de noviembre.
[5] De modo que a él están subordinadas todas las salas de gobierno del Tribunal Supremo (TS), los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, la Audiencia Nacional y demás órganos judiciales.
[6] Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Publicado en: «BOE» núm. 239, de 05/10/1979. Entrada en vigor: 25/10/1979
[7] Art. 59 LOTC.