![]() |
| Fuente de la imagen: mvc archivo propio |
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho Constitucional. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho Constitucional. Mostrar todas las entradas
jueves, 9 de febrero de 2023
Sobre la Libertad ideológica, religiosa y de culto
miércoles, 2 de febrero de 2022
El principio de legalidad
![]() |
| Fuente de la imagen: mvc archivo propio |
Del mismo modo, el tribunal descartó la vulneración del derecho fundamental a la protección de los datos personales cuando lo que se establece, para entrar en el interior de un determinado establecimiento, “es la mera exhibición, es decir, enseñar o mostrar la documentación en cualquiera de las tres modalidades exigida. Sin que, desde luego, puedan recogerse los datos de los asistentes a tales locales, ni pueda elaborarse un fichero, ni hacer un tratamiento informático al respecto”. Tras constatar la afectación “tenue” de los citados derechos fundamentales, se concluía que la medida resultaba necesaria, idónea y proporcionada para conseguir el fin perseguido, afirmando que la exhibición de la documentación en esos establecimientos era idónea debido a las características de esos lugares de ocio en los que a diferencia de otros establecimientos abiertos al público “no permiten el uso constante y permanente de la mascarilla[7], del mismo modo que resulta difícil mantener en ellos la distancia de seguridad, se suele conversar con un tono de voz más alto, o incluso cantar”. Después, el TS se ha pronunciado en términos similares[8]. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) considera que la medida del pasaporte Covid que solicitó la Junta de Andalucía cumple con los requisitos de proporcionalidad, necesidad e idoneidad. En otras comunidades autónomas los tribunales de Justicia ratifican medidas de exigencia a los profesionales de la sanidad la realización de pruebas periódicas semanales si no pueden demostrar su vacunación (caso de la Comunidad Autónoma de Baleares). Parece que la promoción por parte de los poderes públicos las condiciones para que la libertad de unos armonice con la seguridad de otros, garantizando el principio legalidad y la seguridad jurídica.
Parafraseando al filósofo Jean-Paul Sartre: "La libertad de uno termina donde comienza la libertad de otros". En relación con el corolario constitucional sobre la libertad, la igualdad y la legalidad (M. Velasco, 2014)[9], el artículo nueve de la Constitución Española (CE), encuadrado en el Título preliminar, trata en tres apartados de la ciudadanía, los poderes públicos, la libertad, la igualdad, el principio de legalidad, la jerarquía y la publicidad de las normas así como la irretroactividad de las disposiciones no favorables: “1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales o la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. En línea con C. Rodriguez[10], señala el artículo 9.1 CE que el principio de supremacía de la CE vincula tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos si bien de forma distinta. Así, manifiesta el Tribunal Constitucional (TC)[11] que mientras que los ciudadanos tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, sin perjuicio de los supuestos en que la misma establece deberes positivos[12], los titulares de los poderes públicos tienen además un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la CE.
Con relación al 9.2, recoge el principio de igualdad material[13], precepto que compromete la acción de los poderes públicos, a fin de que pueda alcanzarse la igualdad sustancial entre los individuos, con independencia de su situación social[14]. Este artículo puede imponer[15] la adopción de normas especiales que tiendan a corregir los efectos dispares que[16] se sigan de la aplicación de disposiciones generales en una sociedad cuyas desigualdades radicales han sido negativamente valoradas por la propia Norma Fundamental[17]. En referencia al 9.3, el TC ha señalado[18] que cada uno de los principios constitucionales recogidos en el artículo, cobran valor en función de los demás y en tanto sirva para promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho. Por ejemplo, el principio de legalidad cobra un especial significado en el ámbito de la Administración que se concreta en la sumisión a la ley de la actividad administrativa[19]; el principio de jerarquía normativa implica que las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior; la garantía del principio de publicidad de las normas aparece como consecuencia ineluctable de la proclamación de España como un Estado de derecho, y se encuentra en íntima relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo art. 9.3 C.E., pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de éstos de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico[20]. Fuente de la información: doctrina, jurisprudencia y normativa referenciada. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
___________________________
[1] Velasco Carretero, Manuel (2021). ¿Pasaporte Covid para acceso a bares y discotecas? Sitio iurepost. Visitado el 02/02/2022.
[2] Ocio y restauración.
[3] Galicia.
[4] La sentencia menciona el precedente del tribunal que en una sentencia anterior rechazó la exhibición del pasaporte Covid en Andalucía. Explica que en ese caso no se había justificado la necesidad de la medida que se había extendido al conjunto del territorio andaluz de forma general, aplicable a toda la población y municipios con independencia de la tasa de incidencia y sin vinculación a situación sanitaria y evolución.
[6] La sentencia incluye el voto particular del magistrado Antonio Jesús Fonseca en el que entiende que la exigencia del pasaporte Covid afecta de forma “severa, extensa e intensa” a los derechos de igualdad e intimidad.
[7] Que debe necesariamente retirarse para comer y para beber.
[8] STS 1412/2021 de 01/12/2021.
[9] Velasco Carretero, Manuel (2014). De la libertad, la igualdad y la legalidad Sitio iurepost. 2014. Visitado el 02/02/2022.
[10] Rodriguez Coarasa, Cristina. Profesora Titular. Universidad Rey Juan Carlos. Congreso.es 2003.
[11] STC 101/1983.
[12] Artículos 30 y 31, entre otros.
[13] El principio de igualdad formal se proclama en el artículo 14 CE.
[14] STC 39/1986, de 31 de marzo.
[15] Como consideración de principio.
[16] En orden al disfrute de bienes garantizados por la CE.
[17] STC 19/1988, de 16 de febrero.
[18] Por ejemplo, en la STC 27/1981, de 20 de julio.
[19] Artículo 103.1 CE.
[20] STC 179/1989.
miércoles, 5 de febrero de 2020
Incostitucional y nulo el art. 454 bis 1 de la LEC
![]() |
| Fuente de la imagen: Daniel_B_photos en pixabay |
(mvc, Málaga, España). Informa el Tribunal Constitucional de España (TC), que su Pleno ha estimado la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda y, en consecuencia, ha declarado inconstitucional y nulo el art. 454 bis 1 párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)[1]. La sentencia[2] señala que dicho precepto “vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva[3] porque ha creado un régimen de impugnaciones de las decisiones de los letrados de la Administración de Justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional”. El precepto legal cuestionado[4] establece que contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
El TC reconoce que el art. 454 bis 1 párrafo primero de la LEC no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos en los que la decisión del letrado de la Administración de Justicia concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, sin embargo, quedan excluidos por el legislador del recurso directo de revisión ante los titulares de la potestad jurisdiccional. En este sentido, el Tribunal Constitucional considera que “en tanto que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art 454 bis LEC”. Fuente de la información: TC. Fuente de la imagen: Daniel_B_photos en pixabay.
_____________________
[1] En la redacción dada por la Ley 3/2011, de medidas de agilización procesal. Artículo 454 bis. Recurso de revisión. 1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
[2] Cuyo ponente ha sido el Magistrado Ilusytísimo Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.
[3] Art. 24.1 CE.
[4] Al regular el recurso de revisión que debe ser resuelto por los letrados de la Administración de Justicia.
sábado, 20 de enero de 2018
El Defensor del Pueblo español
![]() |
| Fuente de la imagen: elaboración propia |
Siguiendo a R. Pellón[1], JM. Vera[2] y M. Pérez-Ugena[3], la figura del Defensor del Pueblo no tiene precursoras en la historia constitucional española. Las raíces preconstitucionales podrían encontrarse en el Sahid Al Mazalim de la España musulmana o el Justicia Mayor de Aragón. Pero ese perfil público encargado de la supervisión de la actuación administrativa, a la que la ciudadanía española puede dirigirse para denunciar los casos de administración pública inadecuada que les afecten, conocida en el derecho internacional como ombudsman[4], germina en el art. 54 de la CE.
Los padres de la CE configuraron una institución de carácter unipersonal[5], de designación parlamentaria por un periodo de cinco años, requiriendo mayorías de tres quintos de cada Cámara para su elección. No se requieren más condiciones que ser español, mayor de edad y estar en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. El Estatuto del Defensor del Pueblo incluye no estar sujeto a mandato imperativo alguno; no recibir instrucciones de ninguna autoridad y desempeñar sus funciones con autonomía y según su criterio[6]. La Ley establece un cuadro muy completo de incompatibilidades para el desempeño del cargo.
Su función no es otra que garantizar por la vía no jurisdiccional los derechos de todas las personas físicas o jurídicas en sus relaciones con las administraciones públicas. Recibe las quejas e investiga los hechos denunciados y su actuación administrativa, comprobando la adecuación de esta actuación a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, pudiendo actuar motu proprio y otorgándole la CE legitimación para plantear recursos de inconstitucionalidad, amparo constitucional o instar el procedimiento de habeas corpus[7]. Fuente de la información: doctrina referenciada; fuente de la imagen: elaboración propia.
_________________________
[1] Pellón Rivero, Ricardo. El Defensor del Pueblo: legislación española y derecho. Servicio Central de Publicaciones. Presidencia del Gobierno.1981.
[2] Vera Santos, José Manuel. El Defensor del Pueblo en la Constitución y en los estatutos de autonomía / José Manuel Vera Santos. Boletín Oficial del Estado: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 2002.
[3] Pérez-Ugena y Coromina, María. Defensor del Pueblo y Cortes Generales. Congreso de los Diputados, Servicio de Publicaciones. 1996.
[4] Tiene su origen en la Constitución sueca de 1809. La Constitución de la República Federal de Alemania la recoge en su artículo 45 b).
[5] Esta auxiliado por dos adjuntos designados por él mismo, si bien, previamente, debe obtener, para su nombramiento, la conformidad de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Defensor del Pueblo.
[6] Es inviolable por los actos realizados en el ejercicio de su cargo, no puede ser detenido sino en caso de flagrante delito y su procesamiento se decide por el Tribunal Supremo.
[7] Sus resoluciones tienen que estar fundamentadas en derecho, sugiriendo o recomendando a la administración investigada el reconocimiento y subsanación del desajuste detectado, evitando que el perjudicado recurra a un costoso procedimiento judicialacudir a un proceso judicial. Sus resoluciones no son vinculantes, tienen la fuerza que les da el ser una "magistratura de opinión. Las autoridades o funcionarios que entorpezcan su labor pueden incurrir en un delito tipificado en el artículo 502 del Código Penal.
jueves, 7 de diciembre de 2017
El Pleno Empleo en la Constitución Española
![]() |
| Fuente del esquema: elaboración propia |
Álvarez y Rastrollo atribuyen a este artículo el establecimiento de tres principios básicos para ordenar la política económica y laboral de nuestro país que hoy día se pueden explicar mejor trayendo aquí la interpretación que sobre ellos ha hecho el Tribunal Constitucional: redistribución personal y territorial de la riqueza (art. 40.1), pleno empleo (art. 40.1 y 2) y condiciones laborales (art. 40.2). Respecto al primer principio, el Tribunal Constitucional (TC) ha dicho que el primer apartado del artículo es expresión de la "Constitución económica"[5], señalando que los principios que orientan esa política han de dirigirse a conseguir en un marco de estabilidad económica, las condiciones favorables para el progreso social y económico[6], y por otro, las condiciones favorables para una distribución de la renta regional y personal más equilibrada[7]. Para la consecución de estos fines se han de garantizar unos principios básicos de ordenación económica que serán de aplicación a todo el territorio nacional y que vinculan a todos los poderes públicos. En este sentido, el TC señala que el que las Comunidades Autónomas (CCAA) estén obligadas a velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad, no descarga al Estado de tales deberes ni supone la privación del mismo de las competencias correspondientes, puesto que[8] corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa, así como el desarrollo económico entre las diversas partes del territorio español.
En relación al pleno empleo, es una expresión que hay que conectarla con el artículo 35.1 de la CE[9], señalando que mientras el segundo regula el aspecto individual del derecho al trabajo, el primero regula la dimensión colectiva del derecho al trabajo, y con ella establece un mandato a los poderes públicos para que pongan en marcha políticas de pleno empleo[10]. Una de las acciones más importantes para la consecución del pleno empleo es el reparto del trabajo. Para ello, el TC ha dicho que el legislador puede utilizar como instrumento la jubilación forzosa, que supone limitar temporalmente el derecho al trabajo de un grupo de trabajadores para garantizar el trabajo a otros[11]. Y es que el TC viene afirmando el necesario engarce entre la jubilación forzosa y la política de empleo, de manera que la fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se garantizara una oportunidad de empleo para la población en paro. También son importantes las políticas activas de ordenación y regulación del mercado laboral y de concertación entre las fuerzas sindicales y empresariales. Así una de las herramientas que se utilizan para la generación de empleo es la firma de Acuerdos Nacionales de Empleo entre Gobierno, sindicatos y empresarios[12]. Otras medidas de fomento del empleo son las que inciden en la relación contractual entre trabajadores y empresarios: contratación temporal[13]; las subvenciones para la creación de puestos de trabajo[14]; Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social; Contratación de minusválidos o mujeres con responsabilidades familiares; o el empleo juvenil[15].
En referencia a las condiciones laborales, los Padres de la Constitución requirieron que se pusieran las condiciones para que todos tuvieran acceso al trabajo así como la dignificación de las condiciones en las que éste se desarrolla, haciéndose eco de tres ámbitos donde la intervención de los poderes públicos debe ser prioritaria para mejorar esas condiciones laborales: formación y readaptación profesional, la seguridad e higiene en el trabajo, y la garantía del descanso mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones. De acuerdo con la doctrina referenciada[16], la formación profesional es la preparación de la persona para el trabajo que de forma habitual y estable va a constituir su medio de vida. Mientras que la readaptación profesional es la preparación que el trabajador recibe a lo largo de su vida para adaptarse a las exigencias de la evolución técnica[17]. La seguridad e higiene en el trabajo se ha definido como el conjunto de instrumentos de protección del ambiente de trabajo y de ordenación de la actividad productiva que tiene como objetivos fundamentalmente evitar daños a la vida, la integridad y la salud de los trabajadores y el logro de mejores condiciones de salubridad en el centro de trabajo[18]. El derecho al descanso está estrechamente unido a la limitación de la jornada laboral. Aunque la limitación de la jornada laboral se ha planteado por la doctrina como un concepto de ordenación del trabajo que transciende su dimensión individual, lo cierto es que la regulación de la CE hay que entenderla en la dimensión de asegurar que se ponen en marcha medidas para lograr el descanso de los trabajadores que, a su vez, repercuta en la mejora de su calidad de vida. Por ello, el precepto hace referencia a la limitación de la jornada laboral y a las vacaciones periódicas retribuidas[19]. Fuente de la información: congreso.es y doctrina referenciada. Fuente del esquema: elaboración propia.
____________________________
[1] Elviro Aranda Álvarez. Profesor Titular. Universidad Carlos III. 2003. Concreso.es
[2] Alejandro Rastrollo, Letrado de las Cortes Generales. 2017. Congreso.es
[3] Albiol Montesinos, Ignacio. Contratos formativos, prácticas y aprendizaje. Tirant lo Blanch, 1994. Almendros González, Miguel Ángel. Familia y trabajo: comentario práctico a la Ley de conciliación de la vida familiar y laboral: aspectos laborales. Comares, 2002. Escudero, Manuel. Pleno empleo. Espasa Calpe, D.L. 1998. Richards, Peter. Hacia el objetivo del pleno empleo: tendencias, obstáculos y políticas. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Subdirección General de Publicaciones. 2002.
[4] En síntesis, los contenidos son materias de política social y económica, siendo una de las notas que caracteriza a los principios en él regulados la necesidad de que las políticas que los desarrollen se plasmen en normas de ordenación de la vida económica y laboral.
[5] SSTC de16 de noviembre de 1981 y 1/1982.
[6] STC 64/1990.
[7] STC 250/1988.
[8] de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1 y 138 de la CE.
[9] Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
[10] SSTC 22/1981, doctrina reiterada en las SSTC 119/2014, de 16 de julio y 104/2015, de 28 de mayo.
[11] SSTC 58/1985, 98/1985, 111/1985 y 208/2006.
[12] El III Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2015, 2016 y 2017.
[13] v.gr. Ley 14/1994, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal y Real Decreto 417/2015, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal.
[14] v.gr. Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan los contratos en prácticas y de aprendizaje y contratos a tiempo parcial.
[15] Real Decreto-ley 6/2016, de medidas urgentes para el impulso del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
[16] Entre la normativa sobre formación profesional citar la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, desarrollado por Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.
[17] Ambos requerimientos informan la actuación de todos los poderes públicos y requiere por parte de éstos una política de fomento del empleo ex art. 40.2 CE (STC 95/2002, de 25 de abril).
[18] En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su Auto 868/1986. La intervención del Legislador en la materia ha dado lugar a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y al Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, de disposiciones mínimas de seguridad y salud en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, entre otras normas.
[19] En particular, sobre el disfrute de las vacaciones se ha pronunciado en varias ocasiones el Tribunal Constitucional (AATC 681/1988 y 326/1982). Tanto la determinación de la jornada laboral como las vacaciones periódicas vienen recogida en distintos Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por España y en nuestra legislación positiva están reguladas en el vigente Estatuto de los Trabajadores de 2015 (artículos 34 y 38 respectivamente).
domingo, 5 de noviembre de 2017
¿Tolerancia con reconocimiento de derechos?
¿Existe diferencia entre los términos “tolerancia” y “justicia” en el marco de la garantía de los Derechos Fundamentales? En relación a esta cuestión, escribe Andrés Ollero[1]: “El buenismo hace que para algunos la tolerancia les sepa a poco, si no va acompañada de reconocimiento de derechos”. Para Ollero, la tolerancia, ese respeto a opiniones, actitudes… de terceros, aunque no sean coincidentes con las nuestras, es “fruto de la generosidad”, mientras que la justicia sencillamente “exige dar a cada uno lo suyo” mediante el reconocimiento de los derechos de todos.
Ahora bien, preguntaba mi profesor de Derecho y Religión, José Luis ¿Cuál es la función del Derecho? ¿Es compatible dicha función con el pluralismo político/religioso del art. 1.1. de la Constitución Española (CE)[2]? Y el pluralismo religioso ¿es compatible con la posible existencia de una realidad objetiva? Siguiendo a Andrés, la función del Derecho se encuentra en garantizar que la ciudadanía se comporte de una determinada forma establecida en los mínimos de la normativa legal aplicable (mínimo ético).
Para el autor, esa función es “perfectamente compatible con el reconocimiento del pluralismo como valor superior del ordenamiento jurídico”, de acuerdo con el art. 1.1. CE. En cuanto a la compatibilidad con una posible realidad objetiva, percibo una dificultad puesto que las religiones no tienen por qué expresar o manifestar esa realidad objetiva, al ser ensayos y práctica de conocimiento que emanan de contextos filosóficos, místicos, divinos… que el individuo no somete, no controla por sí mismo, ni tampoco la colectividad en la que se encuentra integrado[3].
Para finalizar, se puede acercar en mayor o menor medida a esa realidad objetiva, pero estos acercamientos estarán ceñidos por la configuración donde se sitúa el creyente, perspectiva que, al mismo tiempo, provee y confina esa posible realidad objetiva. Este texto también se edito en el Sitio de Manuel, bajo el título "Tolerancia y Justicia" (Fuente de la imagen: pixabay).
_________________________________
[1] Ollero, A. (2009). La engañosa neutralidad del laicismo. En Prades, J., y Oriol, M. (eds.). Los retos del multiculturalismo. En el origen de la diversidad. Madrid: Ediciones Encuentro.
[2] Art. 1.1 CE: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
[3] Es religión, creencias, al fin y al cabo.
viernes, 7 de julio de 2017
La riqueza del país y el interés general
![]() |
| Fuente de la imagen: elaboración propia |
La subordinación de toda la riqueza del país al interés general se trata de un apartado estrechamente relacionado con el artículo 33 CE, puntos 2 y 3, por los que se regula la función social del derecho de propiedad privada y la expropiación forzosa, de forma que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Reflexiona De la Cuadra- Salcedo[2], que por "riqueza del país" ha de entenderse el concepto de bien en sentido amplio (mueble, inmueble, corporal, incorporal...) así como los derechos existentes sobre ellos, sea cual sea su contenido y sea cual sea su forma de apropiación: "en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad", sean de dominio público o privado. En cuanto al reconocimiento de la iniciativa pública en la actividad económica, para la doctrina consultada, reconoce la legitimidad de la acción pública, sin que precise de concretos títulos habilitantes en cada caso y, por supuesto, sin que necesite tampoco de la inexistencia de iniciativa privada y, según Parejo[3], dando coexistencia de los dos sectores económicos, privado y público, que constituyen el que se ha dado en llamar sistema de economía mixta, con apartamiento del sistema que prima el principio de subsidiariedad de la empresa pública respecto de la privada, alcanzando ambas idéntico rango constitucional.
Entendida así la iniciativa pública en la actividad económica en contraposición al principio de subsidiariedad, se preguntan Moret, Moreno y Rastrollo ¿es lícita cualquier intervención del Estado en la actividad económica, aunque no exista ningún interés público que la justifique? ¿El reconocimiento de la iniciativa pública coloca a los poderes públicos en una situación idéntica a la que tienen los particulares cuando deciden intervenir en la vida económica? El reconocimiento de la libre iniciativa no puede significar, en el ámbito de los poderes públicos y de sus Administraciones, lo mismo que esa iniciativa en el ámbito de los particulares. Por otro lado, esa iniciativa pública está limitada por el servicio al interés general. Es preciso encontrar una justificación a la decisión de intervenir en la vida económica, aunque ya no se trataría de una justificación fundada en la inexistencia de iniciativa privada, sino de una justificación que puede basarse en la satisfacción de cualquier otro interés general[4]. Por lo anterior, la intervención de los poderes públicos y de sus Administraciones estará siempre vinculada a la satisfacción de los intereses generales a los que debe servir. Respecto a la reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, se trata de servicios que se hacen indispensables para el funcionamiento de la sociedad, con los rasgos y características propios de las circunstancias tecnológicas de nuestra época.
Pero vamos por parte (como las integrales). Coincido con la doctrina consultada en que un servicio sea esencial no significa que dicho servicio deba estar reservado al Estado. La decisión de si se reserva o no, es una decisión que la CE ha dejado abierta en función de lo que en todo caso se entienda que es más conveniente para la gestión, desarrollo e implantación del servicio de que se trate. En un Estado Social y Democrático de Derecho determinadas actividades pueden ser satisfechas perfectamente por la iniciativa privada, sometida a una fuerte reglamentación. Es decir, no cabe la reserva al Estado de recursos o servicios que no sean esenciales, pero lo que sí cabe es una fuerte reglamentación o intervención en una actividad libre cuando existen causas e intereses que lo justifiquen. Esa concepción responde a la tendencia liberalizadora en el seno de la Unión Europea (UE), lo que no impide que los sectores que han sido objeto de liberalización puedan seguir estando fuertemente regulados en garantía del interés general. Fuente de la información. Doctrina referenciada. Fuente de la imagen: elaboración propia.
________________________________
[1] Mónica Moreno (2003). Vicente Moret (2011). Alejandro Rastrollo (2016), Letrados de las Cortes Generales españolas.
[2] Quadra-Salcedo y Fernández del Castillo, Tomás de la. Riqueza, iniciativa pública y reserva al servicio público : artículo 128º / Tomás de la Quadra-Salcedo y Fernández del Castillo.., en Comentarios a la Constitución española de 1978 / dirigidos por Óscar Alzaga Villaamil. Cortes Generales 1996-1999.
[3] Parejo, Luciano. Manual de derecho administrativo / Luciano Parejo Alfonso (coordinador), Antonio Jiménez-Blanco y Luis Ortega Álvarez.--5ª ed. Ariel, 1998.
[4] Así se desprende claramente del artículo 103.1 de la Constitución que establece que "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho".
martes, 24 de noviembre de 2015
Recursos energéticos y derechos fundamentales
![]() |
| Fuente de la imagen: elaboración propia |
Cierto que hay que escarbar bastante o tener una mente proactiva a raudales para reconocer en artículos como el 43.1, el 45 o el 47 de la CE, insinuaciones de los Padres de la Constitución sobre la energía y su valor y necesidad para la ciudadanía española. Así, en el artículo 43 se reconoce el derecho a la protección de la salud, correspondiendo a los poderes públicos organizar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, debiendo establecer la ley los derechos y deberes de todos al respecto, fomentando la educación sanitaria, la educación física y el deporte.
¿Y por qué traigo a colación también el artículo 47? Porque al referirse directamente al derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, indirectamente se está reconociendo la necesidad de energía como suministro esencial para esa “morada digna” para todo la ciudadanía española. Tampoco en el Ordenamiento Jurídico Internacional nos encontramos narraciones explícitas, como, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales de 1966[1], que en su artículo 11 reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados”. Fuente del gráfico: elaboración propia.
__________________________________
[1] Ratificado por España en 1977. https://www.boe.es/boe/dias/1977/04/30/pdfs/A09343-09347.pdf. Art. 11. Sitio visitado el 24/11/2015.
jueves, 8 de enero de 2015
El Consejo General del Poder Judicial
![]() |
| Fuente de la imagen: mvc archivo propio |
Coincidiendo con la doctrina referenciada, en los apartados 2 y 3 se acomete la regulación del CGPJ, siendo su finalidad la garantía del autogobierno del PJ que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional[5]. En esa línea, el apartado segundo establece el CGPJ como el órgano de gobierno del PJ, por lo que su naturaleza es política, instituyendo la LO su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. En cuanto a la composición del CGPJ, el apartado 3 establece que este organismo estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de 5 años. De estos, 12 entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la LO; 4 a propuesta del Congreso de los Diputados, y 4 a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de 3/5 de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión.
Por lo anterior, la CE instituye que será el Poder Legislativo (PL) el que, a través de una LO establecerá la forma de designación de los 12 Jueces y Magistrados y el resto, 8, a razón de 4 a propuesta del Senado y 4 a propuesta del Congreso de los Diputados, por quorum de 3/5 en cada caso. El hecho de que la CE establezca una LO para la designación de los 12 Jueces y Magistrados certifica que solo a través del Poder Legislativo puede el CGPJ tener legitimidad democrática. Finamente, la LO del Tribunal Constitucional (LOTC)[6], refuerza esta legitimidad democrática del CGPJ al equiparar a este órgano con los órganos de gobierno del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, al dictaminar que el Tribunal Constitucional (TC) entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el CGPJ; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí[7]. Fuente de la información: CE y LOTC. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
_____________________________
[1] Enrique Arnaldo Alcubilla. Letrado de las Cortes Generales. 2003.
[2] Esther González Hernández. Profesora Asociada. Universidad Rey Juan Carlos. 2003.
[3] Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.
[4] STC 198/1989, de 27 de noviembre.
[5] De modo que a él están subordinadas todas las salas de gobierno del Tribunal Supremo (TS), los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, la Audiencia Nacional y demás órganos judiciales.
[6] Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Publicado en: «BOE» núm. 239, de 05/10/1979. Entrada en vigor: 25/10/1979
[7] Art. 59 LOTC.
domingo, 4 de enero de 2015
La Nacionalidad en la Constitución Española
![]() |
| Fuente del gráfico: elaboración propia |
La doctrina referenciada destaca en la sinopsis del Congreso de los Diputados (CDD) que no se define en la CE[5] quién tiene la condición de español, sino que ello se remite íntegramente a la ley[6] y, por primera vez, se establece la tajante prohibición de privar de nacionalidad española a los españoles de origen[7]. En cuanto a la regulación, es el Código Civil español (CC)[8], el que se ha ocupado de la forma en que se adquiere, se conserva y se pierde la nacionalidad española, caracterizándose esta regulación por el reconocimiento de diversas formas de adquisición originaria y de adquisición derivada de la nacionalidad[9], facilitando de forma considerable su recuperación y mantenimiento y dejando muy limitados los supuestos de pérdida de la misma. Subrayar la prevalencia de la filiación[10] sobre el nacimiento[11] a la hora de adquirir la nacionalidad de origen, dependiendo la nacionalidad por residencia también de otros requisitos, como "buena conducta cívica", "suficiente grado de integración en la sociedad española" e inexistencia de razones "de orden público o de interés nacional" que desaconsejen dicha concesión.
Si bien el Tribunal Constitucional español (TC), reconoce que "la Constitución no define quiénes son los españoles", defiriendo esta tarea al legislador sin darle "pauta material alguna", considerando también que éste "no puede, sin incurrir en inconstitucionalidad, fragmentar, parcelar o manipular esa condición, reconociéndola solamente a determinados efectos con el único objeto de conceder a quienes no son nacionales un derecho fundamental, que, como es el caso del sufragio pasivo, les está expresamente vedado por el art. 13.2 de la Constitución". El legislador no puede, por tanto, "acuñar o troquelar nacionalidades ad hoc". Por lo demás, no existe ninguna otra resolución en la jurisprudencia constitucional que aborde de forma directa el tema de la nacionalidad española[12]. Finalmente, el Tribunal Supremo español (TS) sí ha tenido ocasión de ocuparse de diversas cuestiones sobre la nacionalidad derivadas directamente de la regulación del Código Civil[13]. Fuente de la información: CDD, TC y TS. Imagen incorporada con posterioridad; fuente: elaboración propia.
_______________________________________
[1] Artículos 2, 12, 13, 14, 23, 29, 30, 35, 53, 59.4, 60.1, 81.1, 149.1.2º CE.
[2] Gálvez, Luis. Profesor Universidad de Murcia (2003).
[3] Sieira, Sara. Letrada de las Cortes Generales (2011).
[4] Y, por eso, la mayoría de los textos constitucionales, comenzando por la Constitución de los Estados Unidos de 1787 (enmienda número XIV, introducida el 9 de julio de 1868), se suelen referir a ella. El constitucionalismo español no ha sido una excepción. Todas nuestras Constituciones históricas, incluso las que no llegaron a entrar en vigor, se han ocupado siempre de la nacionalidad española, muchas incluso en su artículo primero, como es el caso de las Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876.
[5] Aunque sea a grandes rasgos.
[6] En sentido contrario véase el artículo 5 de la Constitución de 1812, el 1 de la Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876, y el 23 de la de 1931.
[7] Y, aunque no sea la primera vez que se recoge la previsión de concertar tratados de doble nacionalidad, pues este indudable mérito corresponde a la Constitución de 1931 (artículo 24), se hace ahora de forma mucho más amplia, en la medida en que no se alude únicamente a los países iberoamericanos, sino también a "aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España", como puede ser el caso de Andorra, Filipinas o Guinea Ecuatorial.
[8] En concreto en el Título I ("De los españoles y extranjeros") del Libro I ("De las personas"), que es la norma que, desde su origen (1889), y con mayor o menor apoyo en las Constituciones vigentes.
[9] filiación, nacimiento en España, adopción por español y posesión de estado en el primer caso; y residencia continuada durante determinado período de tiempo, opción y carta de naturaleza en el segundo supuesto.
[10] ius sanguinis.
[11] ius soli.
[12] Solamente lo aluden de pasada y de forma muy incidental algunas, como, por ejemplo, la Sentencia 75/1984, de 27 de junio, en relación con la posible nacionalidad española del feto en caso de aborto realizado por una mujer española en el extranjero.
[13] Por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de noviembre de 2002 sobre interpretación del requisito de "buena conducta cívica" previsto en el artículo 22.4 para adquirir la nacionalidad por residencia.
miércoles, 29 de octubre de 2014
Sostenimiento económico de la Casa Real Española
![]() |
| Fuente de la imagen: elaboración propia |
Coincido con el Letrado que, tomando como referencia esos tres puntos, hay que convenir que el artículo 65 CE estaba necesitado casi desde el primer momento a un desarrollo normativo[7], dictándose el Real Decreto (RD) 434/1988[8], que pretendía dar planta constitucional a la Casa de Su Majestad el Rey[9], de forma que, aún sin estar integrada en la Administración del Estado, se aplicaran a su organización y funcionamiento determinados principios y criterios de la misma. Apunta el Legislador español en el RD 434/1988 que en el desarrollo de su cometido, las distintas dependencias de la Casa venían manteniendo relaciones con las restantes de la Administración, presididas en todo momento por el mayor espíritu de colaboración y armonía. No obstante, para conseguir una mayor fluidez y más perfecta claridad en el grado en que dichas relaciones se mantenían, se regulan los niveles que han de reconocerse a los titulares de los órganos superiores de dirección de la Casa, si bien no se incluyeron en esa regulación en un primer momento a los del Cuarto Militar y Guardia Real, por tratarse de destinos exclusivos para el personal militar que como tal presta sus servicios, y a los que es de aplicación su legislación especifica.
Con la nueva normativa se pretendía armonizar también el régimen del personal que presta sus servicios en la Casa de Su Majestad el Rey en puestos de carácter civil que esa fecha no había tenido un trato unificado, tanto respecto a su promoción profesional como para la determinación de sus retribuciones complementarias, por razón de su procedencia y vinculación a sus Departamentos de origen. Al propio tiempo, trataba de evitarse el posible perjuicio irrogado a aquellos Ministerios que, en algunos casos, no podían cubrir el puesto de trabajo antes desempeñado por el funcionario adscrito a la Casa de S.M. el Rey[10]. Merino destaca que, como exigencia constitucional, todos los miembros civiles y militares de la Casa son nombrados y relevados libremente por SM el Rey[11]. Finalmente, en cuanto al régimen de incompatibilidades, el RD[12] establece que el citado régimen de incompatibilidades para el personal de Alta Dirección y Dirección de la Casa, será el vigente para los Altos Cargos de la Administración; y al restante personal de la Casa le será de aplicación el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Fuente de la información: CD. Fuente de la imagen: elaboración propia.
__________________________________
[1] Merino Merchán, José Fernando. Letrado de las Cortes Generales. Sinopsis art. 65 Constitución Española. Congreso de los Diputados. 2003.
[2] Artículos 213 a 218, Constitución gaditana.
[3] Art. 49.
[4] Art. 48.
[5] Art. 57.
[6] Análogos o similares preceptos se contienen en las Constituciones de Bélgica, Dinamarca y Holanda.
[7] Y en efecto, ya incluso antes de aprobarse la Constitución, el Decreto 2942/1975, de 25 de noviembre, vino a crear la Casa de Su Majestad el Rey.
[8] Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, que ha sufrido algunas modificaciones posteriores siendo la última de las cuales la del Real Decreto 1033/2001, de 3 de septiembre.
[9] Después de la reestructuración de la Casa por el Real Decreto 1677/1987, de 30 de diciembre.
[10] Con esa reestructuración se pretendía evitar en lo posible, por razones de economía, la creación de órganos de funciones paralelas a los de la Administración del Estado, al establecer que sean los de ésta quienes presten los debidos asesoramientos y apoyos a aquélla
[11] Debiéndose tener en cuenta que los puestos de trabajo de carácter funcionarial serán desempeñados indistintamente por funcionarios de carrera de la Administración o Militar del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Administración institucional, de la Seguridad Social y del Poder Judicial y Carrera Fiscal.
[12] Artículo 8 y Disposición Adicional Segunda del Decreto 434/88.
miércoles, 16 de abril de 2014
Apuntes sobre el Título preliminar de la CE
miércoles, 5 de febrero de 2014
De la libertad, la igualdad y la legalidad
| Fuente de la imagen: elaboración propia |
En línea con C. Rodriguez[1], señala el artículo 9.1 CE que el principio de supremacía de la CE vincula tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos si bien de forma distinta. Así, manifiesta el Tribunal Constitucional (TC)[2] que mientras que los ciudadanos tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, sin perjuicio de los supuestos en que la misma establece deberes positivos[3], los titulares de los poderes públicos tienen además un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la CE. En relación al 9.2, recoge el principio de igualdad material[4], precepto que compromete la acción de los poderes públicos, a fin de que pueda alcanzarse la igualdad sustancial entre los individuos, con independencia de su situación social[5]. Este artículo puede imponer[6] la adopción de normas especiales que tiendan a corregir los efectos dispares que[7] se sigan de la aplicación de disposiciones generales en una sociedad cuyas desigualdades radicales han sido negativamente valoradas por la propia Norma Fundamental[8].
En relación al 9.3, el TC ha señalado[9] que cada uno de los principios constitucionales recogidos en el artículo, cobran valor en función de los demás y en tanto sirva para promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho. Por ejemplo, el principio de legalidad cobra un especial significado en el ámbito de la Administración que se concreta en la sumisión a la ley de la actividad administrativa[10]; el principio de jerarquía normativa implica que las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior; la garantía del principio de publicidad de las normas aparece como consecuencia ineluctable de la proclamación de España como un Estado de derecho, y se encuentra en íntima relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo art. 9.3 C.E., pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de éstos de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico[11]. Fuente de la información: CE y doctrina referenciada. Fuente de la imagen: elaboración propia.
_________________________________
[1] Rodríguez Coarasa, Cristina. Profesora Titular. Universidad Rey Juan Carlos. Congreso.es 2003.
[2] STC 101/1983.
[3] Artículos 30 y 31, entre otros.
[4] El principio de igualdad formal se proclama en el artículo 14 CE.
[5] STC 39/1986, de 31 de marzo.
[6] Como consideración de principio.
[7] En orden al disfrute de bienes garantizados por la CE.
[8] STC 19/1988, de 16 de febrero.
[9] Por ejemplo, en la STC 27/1981, de 20 de julio.
[10] Artículo 103.1 CE.
[11] STC 179/1989.
martes, 4 de febrero de 2014
Las Fuerzas Armadas españolas
| Fuente de la imagen: elaboración propia |
Siguiendo a JM. Vera[1], la composición de las Fuerzas Armadas viene definida en el propio artículo constitucional: forman parte de las mismas los Ejércitos de Tierra y Aire, junto a la Armada, excluyéndose las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, regulados en el art. 104 CE, con una función diferente y con un carácter civil y no militar[2]. No obstante, las Fuerzas Armadas colaboran en caso de grave riesgo, catástrofe, calamidad pública y otra necesidad pública análoga[3].
La Ley 85/1978, de 28 de diciembre, en la que se aprueban las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas de forma coetánea a la Constitución, la Ley orgánica 6/1980, de 1 de julio, de los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, supuso la concreción de lo prescrito en el apartado 2º del precepto constitucional, siendo modificada por la Ley orgánica 1/1984, de 5 de enero. Fuente de la información: CE y doctrina referenciada. Fuente de la imagen: elaboración propia.
_________________________
[1] Vera Santos, José Manuel. Profesor Titular. Universidad Rey Juan Carlos. Congreso.es 2003.
[2] Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado contribuyen a la defensa nacional, dependiendo por ejemplo de la autoridad militar en los casos de declaración del estado de sitio (art. 30.3 y 4 y 20 de la LO 6/1980).
[3] Arts. 22.1 LO 6/1980 y 2.2 Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil.
lunes, 3 de febrero de 2014
Los Sindicatos de Trabajadores en la Constitución
![]() |
| Fuente de la imagen: elaboración propia |
Para Mateos, la regulación contenida en el art. 7 de la Constitución de 1978 supera ampliamente la formulación de este régimen de libertades en la Constitución republicana, entre otras cosas por la alineación de la Constitución de 1978 en una concepción del sindicato, que fundamentada en el Derecho comparado diferencia el derecho de asociación (art. 22 CE) de la regulación de sindicatos y asociaciones profesionales (art. 7 CE), en sendos preceptos con identidad constitucional propia[3]. En relación al contenido, se sitúa a los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales como importantes pilares dentro del Estado social y democrático de Derecho al ocupar un papel de "organismos básicos" en el sistema político, mostrándose al sindicato como sujeto político capaz de procurar con su acción reivindicativa una transformación en las relaciones de poder en la empresa y en la sociedad[4].
Otra característica que enumera Mateos, definidora de la formalización de sindicatos y organizaciones empresariales, es la función que les asigna la CE de "defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios". En este sentido, tanto el carácter como la función que a ambas organizaciones encomienda el artículo analizado, ha llevado a considerarlas como asociaciones "de relevancia constitucional" que cumplen una función transcendente de acuerdo con la propia CE. Desde el punto de vista del contenido esencial del derecho, tanto la Constitución como la Ley Orgánica 11/1985 (LOLS)[5], establecen que el derecho de libertad sindical se encuentra integrado por los derechos y facultades que identifican y permiten su ejercicio. De esta forma, comprendería[6] el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección o de permanecer al margen. Fuente de la imagen: elaboración propia. Referencia a Jurisprudencia incorporada con posterioridad.
________________________________________
[1] Mateos y de Cabo, Oscar Ignacio. Sinopsis art. CE. Congreso de los Diputados. 2003.
[2] La enumeración de derechos concretos que integran el ámbito genérico de la libertad sindical, no agota su contenido en los anteriormente citados, ni siquiera en todas aquellas referencias que se producen a lo largo del Texto Fundamental (SSTC 23/1983 y 39/1986).
[3] La Constitución de 1978 se inserta, de este modo, en la línea de los grandes Textos constitucionales que, como la Constitución italiana de 1947, reconocen la libertad de los sindicatos para organizarse, o entre otras, de la Ley Fundamental de Bonn que garantiza la formación de las asociaciones destinadas a defender y mejorar las condiciones económicas y de trabajo.
[4] Su constitucionalización tendrá importantes consecuencias jurídicas y sociales, a diferencia de lo que ocurre con el comité de empresa, que al no estar constitucionalizado no es considerado más que como una creación de la Ley.
[5] Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
[6] Un doble plano, dependiendo del sujeto al que se atribuya la facultad o libertad de que se trate.
domingo, 2 de febrero de 2014
Los Partidos Políticos en la Constitución Española
![]() |
| Fuente del gráfico: elaboración propia |
Para la doctrina anterior, esta articulación de la representación se ha desarrollado, en mayor o menor medida, mediante partidos políticos que han protagonizado la representación política, de modo que si los parlamentarios siguen ostentando la representación inmediata, la mediata lo es a través del encuadramiento de aquéllos en partidos políticos y su trasunto parlamentario los Grupos parlamentarios, de ahí la relevancia del papel constitucional, social y politológico de los partidos políticos. La regulación constitucional, contenida específicamente en el art. 6 CE[3], se caracteriza porque estas organizaciones expresan el pluralismo político que es[4] uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, concurriendo a la formación y manifestación de la voluntad popular, de lo que se infiere que participan del valor configurador de la expresión política ciudadana y la trasladan al ámbito público[5], siendo instrumento fundamental para la participación política[6].
Entiende Ripollés que la creación de partidos políticos y el ejercicio de la actividad partidista son libres, dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, de lo que se desprende que el sistema de partidos de mi país no es sustancialista sino formalista, lo que parece excluir cualquier control que vaya más allá de los prevenido en la misma CE[7]. Igualmente, la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos, como pauta constitucional de organización y funcionamiento. Por lo anterior, la CE contempla a los partidos políticos en el artículo referenciado mediante una norma de marcado carácter finalista y organizativo que no alude de manera directa a su naturaleza, para cuya comprensión resultan esenciales, con carácter general, entre otra normativa, el propio art 22 de la CE relativo al derecho de asociación o la L.O. 1/2002[8]. Fuente de la información CE y Congreso de los Diputados. Fuente del gráfico: elaboración propia.
__________________________________
[1] Ripollés Serrano, María Rosa. Letrada de las Cortes Generales, Doctora en Derecho, Profesora de Derecho Constitucional. 2018.
[2] Robert Dahl. Democracy and Its Critics. Yale University Press in 1989.
[3] Y también genéricamente en el art. 22 CE en cuanto los partidos son una especie del género asociación, así como en el art. 23 CE, por cuanto la pertenencia a los partidos es una facultad del derecho de participación pública.
[4] Conforme al art.1 del propio texto constitucional.
[5] Representativo en las diferentes instancias sustentadas sobre el principio de representación como son ayuntamientos u otras instituciones representativas locales, asambleas legislativas autonómicas, parlamento español, o parlamento europeo
[6] Y en cuanto tal tienen un valor instrumental aunque no exclusivo, siendo medios para la satisfacción de pretensiones constitucionales como son el ejercicio de derechos fundamentales y los valores superiores del ordenamiento que se asienta sobre la idea de la democracia representativa, con algunos elementos de democracia directa.
[7] Mediante una interpretación integrada que en virtud del art 22.2 CE excluiría, pues, los partidos políticos que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, o los de carácter secreto o paramilitar, ex art 22.5 CE), y en las leyes, como la LO 6/2002 de partidos políticos.
[8] Reguladora del derecho de asociación. https://www.boe.es/buscar/pdf/2002/BOE-A-2002-5852-consolidado.pdf, cuyo art. 1.3 precisa que "los partidos políticos se regirán por su legislación específica" a lo que añade la Disposición Final 2ª de la misma norma el carácter supletorio de la Ley Orgánica de derecho de asociación respecto de los tipos específicos de asociaciones. Link actualizado con posterioridad.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)













