Fuente del gráfico: elaboración propia |
Para la doctrina anterior, esta articulación de la representación se ha desarrollado, en mayor o menor medida, mediante partidos políticos que han protagonizado la representación política, de modo que si los parlamentarios siguen ostentando la representación inmediata, la mediata lo es a través del encuadramiento de aquéllos en partidos políticos y su trasunto parlamentario los Grupos parlamentarios, de ahí la relevancia del papel constitucional, social y politológico de los partidos políticos. La regulación constitucional, contenida específicamente en el art. 6 CE[3], se caracteriza porque estas organizaciones expresan el pluralismo político que es[4] uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, concurriendo a la formación y manifestación de la voluntad popular, de lo que se infiere que participan del valor configurador de la expresión política ciudadana y la trasladan al ámbito público[5], siendo instrumento fundamental para la participación política[6].
Entiende Ripollés que la creación de partidos políticos y el ejercicio de la actividad partidista son libres, dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, de lo que se desprende que el sistema de partidos de mi país no es sustancialista sino formalista, lo que parece excluir cualquier control que vaya más allá de los prevenido en la misma CE[7]. Igualmente, la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos, como pauta constitucional de organización y funcionamiento. Por lo anterior, la CE contempla a los partidos políticos en el artículo referenciado mediante una norma de marcado carácter finalista y organizativo que no alude de manera directa a su naturaleza, para cuya comprensión resultan esenciales, con carácter general, entre otra normativa, el propio art 22 de la CE relativo al derecho de asociación o la L.O. 1/2002[8]. Fuente de la información CE y Congreso de los Diputados. Fuente del gráfico: elaboración propia.
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[1] Ripollés Serrano, María Rosa. Letrada de las Cortes Generales, Doctora en Derecho, Profesora de Derecho Constitucional. 2018.
[2] Robert Dahl. Democracy and Its Critics. Yale University Press in 1989.
[3] Y también genéricamente en el art. 22 CE en cuanto los partidos son una especie del género asociación, así como en el art. 23 CE, por cuanto la pertenencia a los partidos es una facultad del derecho de participación pública.
[4] Conforme al art.1 del propio texto constitucional.
[5] Representativo en las diferentes instancias sustentadas sobre el principio de representación como son ayuntamientos u otras instituciones representativas locales, asambleas legislativas autonómicas, parlamento español, o parlamento europeo
[6] Y en cuanto tal tienen un valor instrumental aunque no exclusivo, siendo medios para la satisfacción de pretensiones constitucionales como son el ejercicio de derechos fundamentales y los valores superiores del ordenamiento que se asienta sobre la idea de la democracia representativa, con algunos elementos de democracia directa.
[7] Mediante una interpretación integrada que en virtud del art 22.2 CE excluiría, pues, los partidos políticos que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, o los de carácter secreto o paramilitar, ex art 22.5 CE), y en las leyes, como la LO 6/2002 de partidos políticos.
[8] Reguladora del derecho de asociación. https://www.boe.es/buscar/pdf/2002/BOE-A-2002-5852-consolidado.pdf, cuyo art. 1.3 precisa que "los partidos políticos se regirán por su legislación específica" a lo que añade la Disposición Final 2ª de la misma norma el carácter supletorio de la Ley Orgánica de derecho de asociación respecto de los tipos específicos de asociaciones. Link actualizado con posterioridad.