lunes, 3 de febrero de 2014

Los Sindicatos de Trabajadores en la Constitución

Fuente de la imagen: elaboración propia
La Constitución Española (CE) recoge la cuestión sindical en varios artículos. Siguiendo a Oscar Mateos[1], dentro del Título Preliminar, el artículo 7 consagra su papel como organizaciones básicas para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales. En conexión con el anterior, el art. 28.1 formula el derecho de libertad sindical como un derecho fundamental (situado en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I), recogiendo en su párrafo segundo el derecho de huelga. En el art. 37.1 sobre el derecho de autonomía colectiva; la participación en la Seguridad Social y en los organismos públicos cuya función afecte a la calidad de vida o bienestar general (art. 129.1 CE); la participación en la empresa (art. 129.2 CE); el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 CE), y la participación de los sindicatos y de las asociaciones empresariales en la planificación económica (art. 131.2 CE)[2].

Para Mateos, la regulación contenida en el art. 7 de la Constitución de 1978 supera ampliamente la formulación de este régimen de libertades en la Constitución republicana, entre otras cosas por la alineación de la Constitución de 1978 en una concepción del sindicato, que fundamentada en el Derecho comparado diferencia el derecho de asociación (art. 22 CE) de la regulación de sindicatos y asociaciones profesionales (art. 7 CE), en sendos preceptos con identidad constitucional propia[3]. En relación al contenido, se sitúa a los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales como importantes pilares dentro del Estado social y democrático de Derecho al ocupar un papel de "organismos básicos" en el sistema político, mostrándose al sindicato como sujeto político capaz de procurar con su acción reivindicativa una transformación en las relaciones de poder en la empresa y en la sociedad[4].

Otra característica que enumera Mateos, definidora de la formalización de sindicatos y organizaciones empresariales, es la función que les asigna la CE de "defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios". En este sentido, tanto el carácter como la función que a ambas organizaciones encomienda el artículo analizado, ha llevado a considerarlas como asociaciones "de relevancia constitucional" que cumplen una función transcendente de acuerdo con la propia CE. Desde el punto de vista del contenido esencial del derecho, tanto la Constitución como la Ley Orgánica 11/1985 (LOLS)[5], establecen que el derecho de libertad sindical se encuentra integrado por los derechos y facultades que identifican y permiten su ejercicio. De esta forma, comprendería[6] el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección o de permanecer al margen. Fuente de la imagen: elaboración propia. Referencia a Jurisprudencia incorporada con posterioridad.
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[1] Mateos y de Cabo, Oscar Ignacio. Sinopsis art. CE. Congreso de los Diputados. 2003.
[2] La enumeración de derechos concretos que integran el ámbito genérico de la libertad sindical, no agota su contenido en los anteriormente citados, ni siquiera en todas aquellas referencias que se producen a lo largo del Texto Fundamental (SSTC 23/1983 y 39/1986).
[3] La Constitución de 1978 se inserta, de este modo, en la línea de los grandes Textos constitucionales que, como la Constitución italiana de 1947, reconocen la libertad de los sindicatos para organizarse, o entre otras, de la Ley Fundamental de Bonn que garantiza la formación de las asociaciones destinadas a defender y mejorar las condiciones económicas y de trabajo.
[4] Su constitucionalización tendrá importantes consecuencias jurídicas y sociales, a diferencia de lo que ocurre con el comité de empresa, que al no estar constitucionalizado no es considerado más que como una creación de la Ley.
[5] Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
[6] Un doble plano, dependiendo del sujeto al que se atribuya la facultad o libertad de que se trate.