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En línea con C. Rodriguez[1], señala el artículo 9.1 CE que el principio de supremacía de la CE vincula tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos si bien de forma distinta. Así, manifiesta el Tribunal Constitucional (TC)[2] que mientras que los ciudadanos tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, sin perjuicio de los supuestos en que la misma establece deberes positivos[3], los titulares de los poderes públicos tienen además un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la CE. En relación al 9.2, recoge el principio de igualdad material[4], precepto que compromete la acción de los poderes públicos, a fin de que pueda alcanzarse la igualdad sustancial entre los individuos, con independencia de su situación social[5]. Este artículo puede imponer[6] la adopción de normas especiales que tiendan a corregir los efectos dispares que[7] se sigan de la aplicación de disposiciones generales en una sociedad cuyas desigualdades radicales han sido negativamente valoradas por la propia Norma Fundamental[8].
En relación al 9.3, el TC ha señalado[9] que cada uno de los principios constitucionales recogidos en el artículo, cobran valor en función de los demás y en tanto sirva para promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho. Por ejemplo, el principio de legalidad cobra un especial significado en el ámbito de la Administración que se concreta en la sumisión a la ley de la actividad administrativa[10]; el principio de jerarquía normativa implica que las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior; la garantía del principio de publicidad de las normas aparece como consecuencia ineluctable de la proclamación de España como un Estado de derecho, y se encuentra en íntima relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo art. 9.3 C.E., pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de éstos de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico[11]. Fuente de la información: CE y doctrina referenciada. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] Rodríguez Coarasa, Cristina. Profesora Titular. Universidad Rey Juan Carlos. Congreso.es 2003.
[2] STC 101/1983.
[3] Artículos 30 y 31, entre otros.
[4] El principio de igualdad formal se proclama en el artículo 14 CE.
[5] STC 39/1986, de 31 de marzo.
[6] Como consideración de principio.
[7] En orden al disfrute de bienes garantizados por la CE.
[8] STC 19/1988, de 16 de febrero.
[9] Por ejemplo, en la STC 27/1981, de 20 de julio.
[10] Artículo 103.1 CE.
[11] STC 179/1989.