Los artículos 283 y 286 del Código de Comercio español regulan lo que se conoce como doctrina del factor notorio, en el sentido que los contratos celebrados por el representante notorio de una sociedad se entienden realzados siempre que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la misma. Incluso cuando el representante no lo haya expresado en el contrato o se llegara a alegar abuso de confianza, violación de facultades o confiscación por el representante de los efectos objeto del contrato. De un tiempo a esta parte, se ha generado profusa jurisprudencia en mi país sobre la cuestión del factor notorio, también conocido como representante aparente. Así, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 dictamina que: "Las relaciones jurídicas no se desarrollan en una burbuja estéril y aislada en el tiempo y en el espacio, sino dentro de un inextricable tejido de relaciones cuya interdependencia aconseja que, una vez nacidas, sean conservadas, de tal forma que el principio del favor negotii o tutela de las iniciativas negociales de los particulares en primer término trata de mantener la eficacia del negocio en su integridad; sin reducirlo, y cuando ello no es posible, debe examinarse si es posible podar el negocio de las cláusulas ilícitas y mantener la eficacia del negocio reducido de acuerdo con el principio útile per inutile non vitiatur”.
"La tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio de 1885, siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino, disponga que "Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos", por lo que para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el contrato sea celebrado por un "factor" o mandatario permanente y general subordinado del empresario. 2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad. 3) Alternativamente: a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o b) Haya obrado con orden de su comitente; o c) El comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos. A los anteriores requisitos añade la doctrina: 1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado. 2) Que el tráfico sea oneroso.”
De 2013 extraigo la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 octubre: “2. Respecto del primer motivo formulado, donde realmente se plantea la cuestión sustantiva, debe señalarse que tanto la Sentencia de Primera Instancia como la de Apelación fundamentan, suficientemente, como nuestro ordenamiento jurídico no sanciona, de modo automático, la nulidad de pleno derecho en los supuestos en los que se da una inexistencia o extralimitación del poder representativo cuando la representación pueda derivarse de otros cauces idóneos para tal fin, ya sea el mandato, la comisión mercantil y, en su caso, lo actuado por el factor notorio de la entidad. A nivel de Audiencia Provinciales, tenemos, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 15 de marzo de 2013: “La figura del factor notorio no es ajena al ámbito del Derecho de Sociedades. (…) En este sentido no es reprochable a la contraparte la falta de consulta previa del tipo de apoderamiento con que contara el administrador contratante, en la medida en que la falta de capacidad debe entenderse suplida por la protección de la apariencia creada frente a terceros de buena fe". Imagen incorporada posteriormente; fuente: pixabay.