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jueves, 2 de febrero de 2023
Aspectos de Disolución y Liquidación Sociedades
lunes, 20 de junio de 2022
La Ley 8/2021 y el Derecho Mercantil
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| Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez D. Enrique Sanjuan y Muñoz, en un instante de su ponencia sobre la continuación de la actividad empresarial desempeñada por persona con diversidad funcional |
El programa cuenta con la participación de D. Manuel Ángel Martínez, notario, que trata el alcance del cambio de paradigma de la discapacidad en el ejercicio de la capacidad de las personas: su incidencia en el ámbito mercantil. La profesora titular de Derecho Civil de la Universidad de Granada, Dña. Esperanza Alcain, diserta sobre el sistema de Medidas de Apoyo voluntarias y judiciales, especial incidencia en el administrador o socio de las sociedades y el notario D. Antonio Chaves comenta lo relativo a los apoderamientos realizados de personas con discapacidad, con su especial incidencia en el ámbito mercantil.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez D. Enrique Sanjuan, especialista en asuntos mercantiles de la Audiencia Provincial de Málaga, disertó esta tarde acerca de la continuación de la actividad empresarial desempeñada por persona con discapacidad. Finalmente, Su Señoría, Letrado de la Administración de Justicia del juzgado de lo Mercantil de Málaga, D. José María Casasola, conferenciará sobre las funciones del Letrado de la Administración de Justicia al amparo de la ley 8/2021. En síntesis, un contenido interesante para todos aquellos agentes jurídicos interesados en el ordenamiento sobre diversidad funcional. Fuente de la imagen: @AbogaciaMalaga.
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[1] Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Publicado en: «BOE» núm. 132, de 03/06/2021. Entrada en vigor: 03/09/2021.
viernes, 17 de junio de 2022
El delito del fútbol en bares
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| Fuente de la imagen: Peggy_Marco en pixabay |
Desde la reforma de 2015 este delito castiga con penas de prisión de 6 meses a cuatro años a quien “ con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad o de sus cesionarios”. En su sentencia[2], el tribunal explica que las grabaciones audiovisuales y las transmisiones de las entidades de radiodifusión forman parte del contenido material del derecho a la propiedad intelectual y que está fuera de toda duda que la comunicación pública de esas grabaciones sólo es legítima si está debidamente autorizada. Para la Sala tampoco es discutible que la infracción de esos derechos está penalmente sancionada y para ello basta comprobar que los hechos analizados han sido calificados como delito contra el mercado y los consumidores.
Pero los magistrados rechazan que la vulneración de los derechos exclusivos generados por la emisión de un encuentro de fútbol encaje en la noción de “obra o prestación literaria, artística o científica”. La sentencia señala que no es fácil fijar los límites del tipo cuando éste acoge elementos normativos que evocan la literatura, el arte o la ciencia. Precisamente por ello -añade el tribunal- “las pautas para delimitar ese alcance han de ser extremadamente prudentes para no desbordar los contornos de lo que cada vocablo permite abarcar. El fútbol, desde luego, no es literatura. Tampoco es ciencia. Es cierto que en un partido de fútbol[3] pueden sucederse lances de innegable valor estético, pero interpretar esos momentos o secuencias de perfección técnica como notas definitorias de un espectáculo artístico puede conducir a transgredir los límites del principio de tipicidad”. Para la Sala, un partido de fútbol es un espectáculo deportivo, no artístico, “y a esa conclusión se llega, no sólo por la constatación empírica de que no faltan encuentros en los que el espectador no tiene oportunidad de apreciar ninguna jugada de valor artístico, sino porque en la búsqueda de la victoria se suceden acciones que se distancian sensiblemente de cualquier canon, sea cual sea el que se suscriba, de belleza artística.
El TS rechaza el argumento del fiscal de enfatizar la voluntad del legislador que en 2015 agravó la sanción prevista para el delito de propiedad intelectual. La sentencia destaca que la voluntad del legislador no puede imponerse por sí sola sin analizar lo que el precepto en cuestión verdaderamente anuncia. “La voluntad legislativa sólo puede hacerse realidad mediante una depurada técnica jurídica que convierta cada decisión de política criminal en un precepto que ofrezca cobertura a las conductas que se quieren penalizar. Voluntad legislativa y técnica jurídica son dos elementos que no pueden disociarse”. Para el tribunal, el problema radica en que “son muchas las ocasiones en las que la voluntad legislativa y la técnica jurídica para hacerla realidad no van de la mano. La experiencia reciente demuestra que ese divorcio entre los dictados de la dogmática y la realidad legislativa se ha convertido en un fenómeno que ha adquirido una preocupante carta de naturaleza”. En el caso hay algo más que un problema de erróneo manejo de conceptos dogmáticos o de categorías jurisprudenciales, “habría bastado con añadir a la locución ‘prestaciones literarias, artísticas o científicas’, el calificativo ‘deportivas’ para que ninguna duda se suscitara acerca de la inclusión de los hechos denunciados en un delito contra la propiedad intelectual[4]. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: Peggy_Marco en pixabay.
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[1] Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo.
[2] Ponencia del presidente Manuel Marchena.
[3] En general, en cualquier espectáculo deportivo.
[4] En el caso concreto examinado, se confirma la comisión de un delito leve contra el mercado y los consumidores, del artículo 286.4 del Código Penal, con la atenuante de reparación del daño, a pena de multa de 720 euros y a indemnizar a la Liga por el perjuicio causado en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.
martes, 14 de abril de 2020
Sociedad mercantil, rebus sic stantibus y COVID-19
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| Fuente de la imagen: congerdesign en pixabay |
En el reciente seminario web (webinar), organizado por la Universidad Udima, los expertos Luis Bardaji Muñoz[8] y Ruperto Guerra[9], han tratado las Incidencias en las sociedades mercantiles derivadas de la COVID-19 y análisis de la cláusula “rebus sic stantibus”, estudiando el impacto de la crisis sanitaria en aquellos aspectos que afectan al funcionamiento de las sociedades mercantiles. Coincido con la organización en que las normas aprobadas derivadas de la COVID-19, han tenido incidencia en las sociedades mercantiles no cotizadas en lo que respecta a la regulación de la celebración y adopción de acuerdos, la formulación y aprobación de las cuentas anuales, la suspensión del ejercicio del derecho de separación del socio y la concurrencia de una causa de disolución durante la vigencia del estado de alarma. También, reflexionaron sobre aquellos aspectos regulados propios de las sociedades cotizadas y de las inversiones extranjeras, así como la posibilidad de alterar los contratos mediante la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. A continuación inserto el vídeo de la ponencia, alojado en Youtube cortesía de UDIMA. Fuente de la imagen: congerdesign en pixabay.
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[1] https://dej.rae.es/lema/rebus-sic-stantibus. Sitio visitado el 14/04/2020.
[2] Paulo: Digesto 45, 1, 140, 2.
[3] Cicerón: De officiis 1, 16.32.
[4] Séneca: De beneficiis 4, 34, 3 y 4.
[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de octubre de 2012, FJ 2º. Roj: SAP B 14287/2012 - ECLI: ES:AP B:2012:14287.
[6] Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 2 de abril de 2012, FJ 5º. Roj: SAP T 819/2012 - ECLI: ES:APT:2012:819 .
[7] STS de 21 de Febrero de 2012, ROJ: STS 1322/2012.
[8] Socio fundador en Bardají & Honrado Abogados. Profesor en el Máster Universitario en Asesoría Jurídica de Empresas de la UDIMA.
[9] Socio Director Guerra Bermúdez Abogados. Doctor en Derecho por la UDIMA.
martes, 3 de marzo de 2020
Condena a las financieras de Idental
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| Fuente de la imagen: Westfrisco en pixabay |
(mvc, Málaga, España). Informa el Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ) de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (APV), según la cual las entidades financieras que cubrieron los tratamientos de Idental[1] deberán devolver a sus clientes el importe de estos tratamientos defectuosos o no practicados por entender que en los contratos de préstamos al consumo existe una vinculación entre el contrato de prestación de servicios suscrito con la clínica dental[2] y el contrato de financiación firmado con el banco.
Entiende la APV que en tratamientos no realizados o mal realizados, la entidad financiera debe devolver al consumidor las cantidades que éste haya pagado en devolución del crédito concedido; en caso de tratamientos incompletos, debe restituir esas mismas cantidades, pero descontado el valor de lo bien hecho que redunde en utilidad del consumidor. La sentencia se encuentra disponible en la página web del CGPJ. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: Westfrisco en pixabay.
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[1] Si quieres acceder a información del caso Idental, clickea AQUÍ (búsqueda en Google).
[2] Que "desapareció sorpresivamente del mercado",
jueves, 20 de febrero de 2020
Auto del TJUE en el asunto C-606/19 Flightright
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| Fuente de la imagen: Nel_Botha-NZ en pixabay |
(mvc, Málaga, España). Informa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del Auto en el asunto C-606/19. Ante la cuestión de dónde puede solicitarse la indemnización por anulación del último trayecto, en caso de vuelos objeto de una única reserva confirmada, divididos en varios trayectos y operados por distintos transportistas aéreos, el TJUE declara que el Reglamento sobre la competencia judicial debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un vuelo que haya sido objeto de una única reserva confirmada, dividido en varios trayectos operados por dos transportistas aéreos distintos, las demandas de indemnización por la anulación del último trayecto pueden presentarse ante los órganos jurisdiccionales del lugar de salida del primer trayecto, aunque vayan dirigidas contra el transportista aéreo encargado de operar el último trayecto. Fuente de la información: TJUE. Fuente de la imagen: Nel_Botha-NZ en pixabay.
lunes, 10 de febrero de 2020
Reclamaciones en el transporte aéreo de personas
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| Fuente de la imagen: JESHOOT-com en pixabay |
Comentó Guijarro que si me deniegan el embarque por overbooking[7], negativa injustificada a embarcar[8], identificación del pasajero en vuelos nacionales[9] o no utilización del viaje de ida, actúa la compensación automática del artº 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo, que también se aplica cuando se registra una cancelación del vuelo, salvo que se informe a los pasajeros con una antelación mínima[10] o cuando concurra una causa de fuerza mayor ajena a la compañía aérea[11]. En cuanto a los retrasos, si es inferior a tres horas, sólo tienes derecho a la asistencia preceptiva[12]; si es de tres o más horas, es como si fuera una cancelación en toda regla[13], generando el derecho de asistencia[14] como a la compensación automática[15]. Otro tema que no es baladí es el referente a los plazos que disponemos para cursar la reclamación que se tercie. Por ejemplo, para reclamar acciones derivadas de los artº 5 a 7 del Reglamento 261/04 del Parlamento Europeo tenemos cinco años[16]. Si es por retraso, pérdida, destrucción o daños del equipaje, se establece el plazo de dos años[17]. Quedan en el tintero apuntes sobre la extensión de la reclamación, las clausulas abusivas, la propias condiciones generales de contratación, indemnizaciones o daño moral, pero creo que por hoy es suficiente. A continuación te dejo un corte del programa “Más vale tarde”, subida a Youtube por Minia Corzo, sobre derechos de los pasajeros. Fuente de la imagen: JESHOOT-com en pixabay.
[1] La objetiva, según el art. 86 ter 2.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.
[2] Anexo Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo.
[3] La responsabilidad se limita a 1.000 Derechos Especiales de Giro (DEG) (Anexo Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo “Reclamaciones sobre el equipaje”, referente a reclamación previa)
[4] Anexo Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo.
[5] Hasta el límite de 1.000 DEG.
[6] Anexo Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo “Reclamaciones sobre el equipaje”, referente a reclamación previa.
[7] Venta excesiva de billetes.
[8] STJUE 4/10/2012.
[9] SAP Barcelona 5/10/2012.
[10] Que señala el artº 5.1.c) del Reglamento 261/2004.
[11] Artº 5.3 Reglamento 261/2004
[12] Artº 6 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo, en relación con el artº 9 del mismo Reglamento.
[13] STJUE de 23 de octubre de 2012.
[14] Artº 6 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo, en relación con el artº 9 del mismo Reglamento
[15] Artº 7 del mismo Reglamento.
[16] Artº 1964 C.C. STJUE de 22 de noviembre de 2012.
[17] Anexo del Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.
viernes, 24 de enero de 2020
Condenado por copiar trabajo de investigación
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| Fuente de la imagen: Kidaha en pixabay |
(mvc, Málaga, España). Informa el Consejo General del Poder Judicial de España (CGPJ) que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado la condena a un profesor titular de Historia del Derecho en una universidad Española a pagar una indemnización por daño moral a un alumno de doctorado al considerar acreditado que copió literalmente en dos publicaciones suyas epígrafes del trabajo de investigación, que realizó este último bajo su dirección.
El tribunal desestima el recurso de casación planteado por el profesor y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que declaró que el profesor había vulnerado el derecho de autor del alumno, por lo que, además de condenarle al pago de dicha indemnización, ordenó la publicación de la sentencia o al menos del contenido íntegro del fallo en una revista jurídica, a costa del demandado[1]. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: Kidaha en pixabay.
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[1] La sentencia recurrida corrigió a un juzgado de lo Mercantil, que rechazó la demanda y absolvió al profesor.
miércoles, 25 de diciembre de 2019
Apuntes jurídicos sobre Franquicias
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| Fuente de la imagen: Alterfines en pixabay |
Hace unos años, en el marco de un máster jurídico de la Universidad de Málaga (España), estuve escuchando a Sonsoles Jiménez Pérez, conferenciar sobre negociación y formalización de contratos de distribución, esos acuerdos intuito personae, mercantiles atípicos, onerosos, de duración determinada y, frecuentemente, de adhesión, basados en la confianza entre partes, con el perfil de empresarios, para el establecimiento de un circuito de distribución de productos o servicios, con el fin de posibilitar su comercio y que, en determinados casos, implican cesión de derechos sobre intangibilidades del tipo: saber hacer (know how), rótulos, marcas… La clasificación de esos contratos viaja desde la conocida licencia o concesión comercial, donde el concedente asigna al concesionario la gestión comercial en exclusividad de determinados productos o servicios en condiciones específicas, hasta esa distribución selectiva, donde el proveedor proporciona la exclusividad de sus productos o servicios a distribuidores con determinado perfil comercial, los cuales, entre otros compromisos, se comprometen a no vender a otras entidades no autorizadas; pasando por el régimen de franquicia ya comentado o ese negocio con explícito pacto de exclusividad donde uno y otro, conjuntamente o individualmente, se comprometen sólo a comprar o vender a la otra parte sus productos o servicios.
Volviendo a la franquicia, en “Indemnización por clientela”, derivaba que no todo contrato de distribución es modelo de negocio franquicia puro y duro, existiendo un abanico de actividades que se apoyan en los términos comerciales de concesión y distribución. Sí tienen en común su diferencia entre lo que en España llamamos contrato de agencia, donde el agente, aún siendo autónomo o independiente, actúa por cuenta ajena, mientras que, según mis apuntes, la figura del distribuidor en sentido estricto, se circunspecta a los supuestos en que se asume el riesgo de la actividad de distribución con su establecimiento y su dinero, actuando asimismo por cuenta propia y en su propio interés. Y uno de los puntos que los tres modelos tienen en común lo constituye el derecho de indemnización por clientela ante una extinción unilateral del contrato por parte del concedente, franquiciador o distribuidor, aplicando analógicamente, ante la falta de regulación expresa, el régimen de dicha indemnización previsto para el contrato de agencia, artículo 28 Ley Contrato de Agencia (LCA), donde los tribunales normalmente vienen reconociendo tal derecho aunque con matices. Todo lo anterior se puede comprobar en la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 7321/2012. Fuente de la imagen: Alterfines en pixabay.
sábado, 10 de agosto de 2019
Matices entre las compraventas civil y mercantil
(mvc, Málaga, España) Hace unos años, en el marco de un máster jurídico, pasé una tarde escuchando a Dña. Catalina Cadenas de Gea, en su momento Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga. Y es que en mi país existen diferencias entre dichos tipos de contratos, según se califiquen como civiles o mercantiles[1]. En opinión de la ponente, se puede decir que en España concurren dos normativas relativas a obligaciones y contratos: la acopiada en el Código Civil (CC)[2], y la acumulada en el Código de Comercio (CCo)[3].
Según los apuntes, básicamente la contratación mercantil es predominantemente “en masa”, frente al carácter particularizado de la civil. Igualmente, la contratación mercantil precisa de un plus en cuanto a su diligente cumplimiento, en el sentido de no reconocimiento de los términos de gracia o cortesía[4]. En cuanto a la mora, ésta no se administra por lo determinado en el art. 1.105 CC, sino por lo establecido en el art. 63 CCo[5].
Para Cadenas de Gea, la regla general en la práctica es la solidaridad de los deudores, no la mancomunidad, tal y como presume el CC, y en lo que se refiere a la prescripción de las acciones, el art. 944 CCo no reconoce la interrupción por reclamación extrajudicial, como sí lo hace el CC. Finalmente, la Letrada de la Administración de Justicia percibe la contratación mercantil como más formalista que la civil (Fuente de la imagen: spirit111 en pixabay).
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[1] El contrato de compraventa mercantil se encuentra reglamentado en los arts. 325 a 345 del CCo. El art. 325 CCo establece: “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.”. El art. 1445 CC: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.”. Por tanto, la compraventa mercantil se instrumenta en el contrato en el que uno entrega a otro una cosa mueble para revenderla y con ánimo de lucrarse en la reventa, con lasd limitaciones del art. 326 CCo.
[2] Arts. 1088 y siguientes.
[3] Arts. 50 a 63.
[4] Art. 61 del CCo: “No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho”.
[5] “Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: 1.º En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento. 2.º En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla”.
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[1] El contrato de compraventa mercantil se encuentra reglamentado en los arts. 325 a 345 del CCo. El art. 325 CCo establece: “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.”. El art. 1445 CC: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.”. Por tanto, la compraventa mercantil se instrumenta en el contrato en el que uno entrega a otro una cosa mueble para revenderla y con ánimo de lucrarse en la reventa, con lasd limitaciones del art. 326 CCo.
[2] Arts. 1088 y siguientes.
[3] Arts. 50 a 63.
[4] Art. 61 del CCo: “No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho”.
[5] “Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: 1.º En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento. 2.º En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla”.
sábado, 6 de julio de 2019
Sobre la regulación del Crowdfunding en España
(mvc, Málaga, España) En 2013, en el Sitio de Manuel, explícito “Crowdfunding”, escribía sobre esa forma de financiación que se estaba poniendo de nuevo de moda en Estados Unidos, crowdfunding, definido por la doctrina como la captación de capital en masa o por suscripción, también denominada microfinanciación colectiva, micromecenazgo o cuestación popular, y que básicamente consiste en la cooperación colectiva, llevada a cabo por personas que realizan una red para conseguir dinero u otros recursos, siendo utilizada en Internet para financiar esfuerzos e iniciativas de emprendedores y, últimamente, incluso de partidos políticos. John Tozzi, en Business Week, “Five Unanswered Questions About Crowdfunding”, desgrana algunas orientaciones sobre el concepto, desde el cómo y quiénes de los intermediarios hasta la generación de fraude, pasando por el papel del Estado o la fijación de reglas. Dos años después, en ¿Crowdfunding diferente? reflexionaba sobre un caso específico de microfinanciación.
Una tarde de diciembre de 2017 la pasé escuchando a Salvador González Martín, en aquel momento director legal de Grant Thornton Spain, conferenciar sobre negociación y formalización de contratos de asociación mercantil, en específico sobre determinadas figuras contractuales que implican integración o agrupación de los contratantes en estructuras sin personalidad jurídica, que facilitan alcanzar objetivos o intereses mercantiles comunes, como es el caso de las cuentas en participación, definidas por el ponente como contratos que se apoyan en la existencia de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas, para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros. Los cuenta-participes no tienen intervención alguna en el negocio. La doctrina las define como “fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último”.
El caso es que Salvador nos comentó que un ejemplo actual de cuentas de participación lo constituye el crowdfunding. Hay que decir que la regulación legal en España de las cuentas de participación es escasa y los términos en que tales preceptos están redactados son imprecisos[1]. Al menos antes de 2015, el contrato no estaba sujeto en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente, de palabra o por escrito. Su existencia se prueba por cualquiera de los medios admitidos en Derecho[2]. Para González Martín, las obligaciones del gestor van desde la inversión de la aportación en el objeto o fin, hasta devolver al partícipe su aportación, pasando por gestionar la actividad acordada, rendir cuentas de la evolución del negocio, responder personalmente frente a terceros contratantes o liquidar a los partícipes el resultado de su gestión. Por su parte, los deberes del cuenta-partícipe son las de aportar el capital acordado y no intervención en la gestión del negocio.
En España podemos encontrar la Ley 5/2015, de 27 de abril, de Fomento de la Financiación Empresarial, conocida por LeFoFiEm, que pretendió establecer determinadas reglas de crowdfunding. En su título V se establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura estas actividades. Según el legislador, estas plataformas, que constituyen un novedoso mecanismo de desintermediación financiera desarrollado sobre la base de las nuevas tecnologías, han crecido de manera muy significativa en los últimos años. El «crowdfunding» es un fenómeno con diversas manifestaciones, si bien sólo se pretende regular aquí las figuras en las que prime el componente financiero de la actividad o, dicho de otro modo, en las que el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su participación, dejando por tanto fuera del ámbito de esta norma al «crowdfunding» instrumentado mediante compraventas o donaciones.
Entiende el legislador que las plataformas de financiación participativa ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante la solicitud de préstamos, con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento. En dicha actividad sobresalen dos características, como son la participación masiva de inversores que financian con cantidades reducidas pequeños proyectos de alto potencial y el carácter arriesgado de dicha inversión. Si bien podría pensarse que son pequeños inversores los que financian por acumulación proyectos en estas plataformas, las experiencias internacionales apuntan a que los inversores profesionales, aquí denominados inversores acreditados, apuestan también por los proyectos de financiación participativa, prestando las plataformas que los publican un útil servicio de filtrado de proyectos potencialmente viables. A continuación te dejo un vídeo, a disposición en Youtube por cortesía de EOI, sobre esta forma de financiación (fuente de la imagen: Tumisu en pixabay).
[1] Código de Comercio, artículos 239 a 243.
[2] Código de Comercio, artículo 51.
martes, 25 de julio de 2017
Ética aplicada al mundo profesional
Según estudié en la disciplina Deontología Jurídica, y aprovechándome de las ideas claves anotadas, toda deontología es una ética aplicada al mundo profesional, atendiendo al contexto específico de la profesión concreta y centrándose en los deberes propios que informan la práctica profesional y en el correlativo ámbito de las obligaciones derivadas del incumplimiento eventual de dichos deberes deontológicos. Pero queda claro que deontología y ética no tienen una correspondencia exacta. Si consulto la Real Academia de la Lengua Española, descubro el tratado propio de los deberes, mientras que la ética es la parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones de la persona. Una deontología profesional como mera imposición de deberes sin perspectiva ética estaría vacía, por lo que se debe reclamar la estrecha vinculación de la deontología profesional con la ética, como el campo de la ética práctica en el ejercicio de cada profesión, caracterizándose por el establecimiento de obligaciones dirigidas a orientar mis actos como profesional, atendiendo a mi conciencia como individuo y la búsqueda objetiva del bien en el trabajo que realizo. Eso es lo que, al menos, intento cada día y es cómo me gustaría que mis interlocutores me trataran, pero no siempre sucede así porque cada uno tiene su ética práctica de actuación que, sin ser mejor ni peor, no siempre coinciden.
Antes de formular por escrito y presentar ante quien corresponda determinadas actuaciones profesionales que implican respuestas formales o que pueden generar incidentes o alegaciones, por ejemplo, en sede judicial, mis profesores, mis jefes, mis compañeros y mis colaboradores me enseñaron que procurara informar o trasladar esas reflexiones a la otra parte, escuchando las suyas con el objetivo de detectar diferencias que puedan ser superadas en tiempo y forma, evitando eventualidades, disconformidades o conflictos futuros. Entrando en un caso concreto, previo a la solicitud del arancel provisional de un concurso de acreedores, es mi estilo comentar la propuesta económica y los parámetros para su confección con el objetivo de, si es posible, evitar incidentes concursales. En determinado caso, a pesar de ser un procedimiento ordinario, propuse un incremento del 25% del arancel, previsto en el RD 1860/2004 de 6 de septiembre para el supuesto de que el Juez hubiere ordenado la tramitación abreviada. La explicación es que la regla general de algunos Juzgados es optar por la tramitación ordinaria de un concurso y no por la abreviada pues, salvo excepciones, se trata de una facultad potestativa del juzgador optar por una u otra tramitación, pero las particularidades del procedimiento concursal asignado lo encuadraban como abreviado. Comentada la propuesta a los interesados y posteriormente solicitada ante el órgano judicial, ninguna de las partes se opusieron, aprobando SS el arancel provisional.
Finalizada la fase común del Concurso, propuse en sede judicial el arancel definitivo. Cuál es mi sorpresa cuando, meses después, al leer varios párrafos del auto de aprobación del arancel definitivo, en todos los extremos de la solicitud, detecto que una parte se había opuesto con la disconformidad en la aplicación del incremento del 25% de los honorarios estipulado para los concursos abreviados, al ser el concurso ordinario. En los razonamientos jurídicos del órgano Judicial, se apunta que el apartado quinto del artículo 4 de la Sección 1ª del Capítulo II del RD 1860/2004 establece que “En el caso que el Juez hubiere ordenado la tramitación abreviada del concurso, la cantidad que resulte por aplicación de lo establecido en este artículo se incrementará entre un 5 por ciento y un 25 por ciento si la administración concursal estuviera integrada por un solo miembro”. Sigue SS razonando que, si bien el concurso fue catalogado por el Juzgado como ordinario, por sus particularidades podría perfectamente haberse tramitado como abreviado y no cual es el caso, al ser solamente una administración concursal la nombrada y reunir el procedimiento concursal las peculiaridades propias de abreviado, aún cuando haya sido calificado por el órgano judicial como ordinario, esta situación no debe traducirse en un perjuicio para la administración concursal, en el sentido de hacer de facto inoperativo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del RD 1860/2004 que impide a la administración concursal el incremento previsto.
Cuando leyó el auto un compañero me preguntó si estaba contento. Le comenté que me sentía desconcertado al no entender cómo no se habían opuesto al provisional y sí al definitivo. Incluso, a la vista de los inexistentes razonamientos, podía intentar comprender que a lo largo del procedimiento cambiaran de opinión sobre el incremento aplicado en el arancel provisional, aprobado en su momento por SS sin oposición de ninguna de las partes, y el definitivo, confeccionado conforme a los mismos parámetros del provisional, pero me entristecía que previo a la presentación de sus alegaciones no hubieran actuado como yo actué con ellos. Y me dice el amigo que no tenían por qué hacer lo que yo hice, que son distintos estilos, ni mejores ni peores. Sí, tiene razón el amigo, cada uno tiene su ética práctica, su lex artis, su deontología… ejerciéndola en ese sentido en su camino profesional. En fin. Como no podía ser de otra forma, el Órgano Judicial aprobó en su totalidad la propuesta de arancel definitivo que presenté. Parte del contenido de este post se publicó en Administración Concursal, bajo el título "Incremento en el arancel por procedimiento abreviado" (fuente de las imágenes: pixabay).
lunes, 3 de agosto de 2015
Conductas posteriores al Convenio de Acreedores
Ante una situación de solicitud de Fase de Liquidación por imposibilidad de cumplimiento del Convenio de Acreedores en España[1] ¿Qué comportamientos debo valorar? ¿Los comportamientos previos al concurso? ¿Los posteriores? ¿Todos? La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias[2] empieza a sacarme de la duda:“Partiendo de tales antecedentes la Sentencia de fecha 29 julio 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Oviedo, entiende que las conductas llevadas a cabo con carácter previo a la aprobación judicial del convenio han quedado sanadas con la anterior calificación del concurso como fortuito, por lo que la sección de calificación ahora reabierta tiene limitado su objeto al examen, sin ninguna limitación, de las conductas posteriores a aquel instante.” Por tanto, no pueden valorarse conductas precedentes al Concurso de Acreedores, sólo aquéllas posteriores a la aprobación del Convenio de Acreedores (fuente de la imagen: pixabay).
Pero por si quedara alguna sombra de duda, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo[3] remata: “En definitiva, las conductas narradas por la administración concursal, si pueden ser incardinadas dentro del sistema legal ordinario de calificación - que incluye, junto a la cláusula general de culpabilidad del artículo 164.1 LC, un sistema de presunciones fuertes en el artículo 164.2 y otro de presunciones débiles en el 165.1- podrán fundar, en su caso, la solicitud de concurso culpable. Tales conductas, evidentemente, han de ser posteriores a los hechos examinados inicialmente por la administración concursal y Ministerio Fiscal en sus escritos iniciales - no ha de olvidarse que la sección de calificación ha sido reabierta, pero fue inicialmente aperturada por aprobación de un convenio gravoso que dio lugar a la calificación coincidente de concurso fortuito a instancias de administración concursal y Ministerio Fiscal-, pues los hechos anteriores están afectados por la preclusión y no pueden ser nuevamente aducidos.”
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[1] Este texto también se ha editado en el sitio "Administración Concursal", bajo el título ¿Qué comportamientos debo valorar?
[2] AP Asturias (España), sec. 1ª, S 11-3-2013 (EDJ 2013/66041).
[3] J. Mercantil nº 3, Vigo (España), S 21-2-2013 (EDJ 2013/39315).
sábado, 22 de febrero de 2014
Representante aparente
Los artículos 283 y 286 del Código de Comercio español regulan lo que se conoce como doctrina del factor notorio, en el sentido que los contratos celebrados por el representante notorio de una sociedad se entienden realzados siempre que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la misma. Incluso cuando el representante no lo haya expresado en el contrato o se llegara a alegar abuso de confianza, violación de facultades o confiscación por el representante de los efectos objeto del contrato. De un tiempo a esta parte, se ha generado profusa jurisprudencia en mi país sobre la cuestión del factor notorio, también conocido como representante aparente. Así, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 dictamina que: "Las relaciones jurídicas no se desarrollan en una burbuja estéril y aislada en el tiempo y en el espacio, sino dentro de un inextricable tejido de relaciones cuya interdependencia aconseja que, una vez nacidas, sean conservadas, de tal forma que el principio del favor negotii o tutela de las iniciativas negociales de los particulares en primer término trata de mantener la eficacia del negocio en su integridad; sin reducirlo, y cuando ello no es posible, debe examinarse si es posible podar el negocio de las cláusulas ilícitas y mantener la eficacia del negocio reducido de acuerdo con el principio útile per inutile non vitiatur”.
"La tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio de 1885, siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino, disponga que "Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos", por lo que para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el contrato sea celebrado por un "factor" o mandatario permanente y general subordinado del empresario. 2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad. 3) Alternativamente: a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o b) Haya obrado con orden de su comitente; o c) El comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos. A los anteriores requisitos añade la doctrina: 1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado. 2) Que el tráfico sea oneroso.”
De 2013 extraigo la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 octubre: “2. Respecto del primer motivo formulado, donde realmente se plantea la cuestión sustantiva, debe señalarse que tanto la Sentencia de Primera Instancia como la de Apelación fundamentan, suficientemente, como nuestro ordenamiento jurídico no sanciona, de modo automático, la nulidad de pleno derecho en los supuestos en los que se da una inexistencia o extralimitación del poder representativo cuando la representación pueda derivarse de otros cauces idóneos para tal fin, ya sea el mandato, la comisión mercantil y, en su caso, lo actuado por el factor notorio de la entidad. A nivel de Audiencia Provinciales, tenemos, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 15 de marzo de 2013: “La figura del factor notorio no es ajena al ámbito del Derecho de Sociedades. (…) En este sentido no es reprochable a la contraparte la falta de consulta previa del tipo de apoderamiento con que contara el administrador contratante, en la medida en que la falta de capacidad debe entenderse suplida por la protección de la apariencia creada frente a terceros de buena fe". Imagen incorporada posteriormente; fuente: pixabay.
martes, 22 de enero de 2013
Disolución y Liquidación de Sociedades de Capital
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| Fuente de la imagen: mvc archivo propio |
Con relación a la disolución de pleno derecho[2], esta puede ser por causa de estatutaria o de plazos o por motivos concursales[3]. Las causas de disolución por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial van desde el cese del ejercicio de las actividades que constituyan el objeto social hasta cualquier otra causa establecida en los estatutos, pasando por la conclusión del objeto social, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, la paralización de los órganos sociales, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social[4], por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley o porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social[5].
Para la disolución, se requerirá acuerdo de la junta general[6]. Cuando concurra causa[7], los administradores deberán convocar la junta general[8], que podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa[9]. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos de disolución, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social[10]. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado[11], ya que si no convocan[12], responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento[13].
La disolución de la sociedad abre el período de liquidación, donde la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza[14]. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación», observándose las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en las leyes[15]. Cesarán en su cargo los administradores, debiendo prestar su colaboración a los liquidadores, que asumirán las funciones de liquidación, debiendo estos velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios. En caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores[16].
En cuanto al procedimiento mercantil de disolución de una sociedad limitada (SL), conforme a la normativa de aplicación referenciada, este se inicia en fase ordinaria mediante la convocatoria de Junta en la que se acuerde la disolución, así como el nombramiento de liquidadores, que serán responsables de los posibles perjuicios generados a terceros en el proceso de liquidación propiamente dicho. Seguidamente, el órgano habilitado emitirá certificado de lo acordado en la Junta, el cual elevado a público servirá de base para las gestiones ante la baja en el Registro Mercantil y resto de obligaciones legales (fiscales, laborales…). A título orientativo, se enumeran algunos puntos que pueden ser recogidos en el orden del día de la convocatoria de una SL de tres socios, con administración única y una situación económica, financiera, mercantil y de quórum (total y unánime) que posibilita una fácil y rápida disolución y liquidación, realizada prácticamente en el mismo día de celebración de la junta:
.1. Elaboración de la lista de asistentes a la reunión de la Junta General Universal y Extraordinaria de Socios y nombramiento de presidente y secretario. 2. Lectura y, en su caso, aprobación, del informe del administrador único acerca de la situación económica y financiera de la Sociedad. 3. Aprobación del acuerdo de la disolución de la Sociedad al amparo de lo dispuesto en el art. 363 de la Ley de Sociedades de capital. 4. Nombramiento, si procede, del liquidador de la Sociedad. 5. Aprobación, si procede, del informe de las operaciones de liquidación. 6. Aprobación, si procede, del balance final de liquidación a fecha xx/yy/zzzz. 7. Aprobación, si procede, del proyecto de división resultante y de la adjudicación a los socios de las cuotas de liquidación. .8. Otorgamiento, si procede, de todas las facultades necesarias al órgano liquidador para la extinción de la sociedad. .9. Ruegos y preguntas .10. Redacción, lectura y, en su caso, aprobación del Acta.
Asimismo, el certificado de Junta, emitido por el órgano habilitado para ello, además de transcribir literalmente los acuerdos de disolución y liquidación, deberá recoger otros aspectos mercantiles recomendables. Por ejemplo, lo previsto en el artículo 395 de la ley de Sociedades de Capital, en el artículo 247 del Reglamento del Registro Mercantil y en el artículo 20.2 de la Ley de la Ordenación de la Edificación, debiendo hacer constar la realización de operaciones de liquidación, plazo de impugnación, acreedores sociales, garantías para el caso de promoción e edificación, reparto del patrimonio remanente , balance de liquidación, datos identificativos de los socios, haciendo constar el valor de la cuota de liquidación que corresponde a cada socio y que el órgano de liquidación asume el deber de conservación de la documentación mercantil durante el plazo que corresponda de acuerdo con la legislación vigente[17]. Fuente de la información: LSC.
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[1] Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Publicado en: «BOE» núm. 161, de 03/07/2010. Entrada en vigor:01/09/2010.
[2] La disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ para su publicación.
[3] La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
[4] A no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
[5] Desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años
[6] Adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198 LSC, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201 de la LSC
[7] Legal o estatutaria.
[8] En el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.
[9] Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.
[10] La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
[11] La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
[12] La junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución
[13] No serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.
[14] En caso de apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de la sociedad, la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.
[15] Cuando el Poder Ejecutivo, a instancia de accionistas que representen, al menos, la quinta parte del capital social, o del personal de la empresa, juzgase conveniente para la economía nacional o para el interés social la continuación de la sociedad anónima, podrá acordarlo así por real decreto, en que se concretará la forma en que ésta habrá de subsistir y las compensaciones que, al ser expropiados de su derecho, han de recibir los accionistas. En todo caso, se reservará a los accionistas, reunidos en junta general, el derecho a prorrogar la vida de la sociedad y a continuar la explotación de la empresa, siempre que el acuerdo se adopte dentro del plazo de tres meses, a contar de la publicación del real decreto.
[16] En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de los liquidadores.
[17] Desde la fecha de cancelación de la Sociedad en el caso de no ser de otra forma requerido por el Registrador Mercantil correspondiente.
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