(mvc, Málaga, España) En 2013, en el Sitio de Manuel, explícito “Crowdfunding”, escribía sobre esa forma de financiación que se estaba poniendo de nuevo de moda en Estados Unidos, crowdfunding, definido por la doctrina como la captación de capital en masa o por suscripción, también denominada microfinanciación colectiva, micromecenazgo o cuestación popular, y que básicamente consiste en la cooperación colectiva, llevada a cabo por personas que realizan una red para conseguir dinero u otros recursos, siendo utilizada en Internet para financiar esfuerzos e iniciativas de emprendedores y, últimamente, incluso de partidos políticos. John Tozzi, en Business Week, “Five Unanswered Questions About Crowdfunding”, desgrana algunas orientaciones sobre el concepto, desde el cómo y quiénes de los intermediarios hasta la generación de fraude, pasando por el papel del Estado o la fijación de reglas. Dos años después, en ¿Crowdfunding diferente? reflexionaba sobre un caso específico de microfinanciación.
Una tarde de diciembre de 2017 la pasé escuchando a Salvador González Martín, en aquel momento director legal de Grant Thornton Spain, conferenciar sobre negociación y formalización de contratos de asociación mercantil, en específico sobre determinadas figuras contractuales que implican integración o agrupación de los contratantes en estructuras sin personalidad jurídica, que facilitan alcanzar objetivos o intereses mercantiles comunes, como es el caso de las cuentas en participación, definidas por el ponente como contratos que se apoyan en la existencia de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas, para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros. Los cuenta-participes no tienen intervención alguna en el negocio. La doctrina las define como “fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último”.
El caso es que Salvador nos comentó que un ejemplo actual de cuentas de participación lo constituye el crowdfunding. Hay que decir que la regulación legal en España de las cuentas de participación es escasa y los términos en que tales preceptos están redactados son imprecisos[1]. Al menos antes de 2015, el contrato no estaba sujeto en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente, de palabra o por escrito. Su existencia se prueba por cualquiera de los medios admitidos en Derecho[2]. Para González Martín, las obligaciones del gestor van desde la inversión de la aportación en el objeto o fin, hasta devolver al partícipe su aportación, pasando por gestionar la actividad acordada, rendir cuentas de la evolución del negocio, responder personalmente frente a terceros contratantes o liquidar a los partícipes el resultado de su gestión. Por su parte, los deberes del cuenta-partícipe son las de aportar el capital acordado y no intervención en la gestión del negocio.
En España podemos encontrar la Ley 5/2015, de 27 de abril, de Fomento de la Financiación Empresarial, conocida por LeFoFiEm, que pretendió establecer determinadas reglas de crowdfunding. En su título V se establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura estas actividades. Según el legislador, estas plataformas, que constituyen un novedoso mecanismo de desintermediación financiera desarrollado sobre la base de las nuevas tecnologías, han crecido de manera muy significativa en los últimos años. El «crowdfunding» es un fenómeno con diversas manifestaciones, si bien sólo se pretende regular aquí las figuras en las que prime el componente financiero de la actividad o, dicho de otro modo, en las que el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su participación, dejando por tanto fuera del ámbito de esta norma al «crowdfunding» instrumentado mediante compraventas o donaciones.
Entiende el legislador que las plataformas de financiación participativa ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante la solicitud de préstamos, con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento. En dicha actividad sobresalen dos características, como son la participación masiva de inversores que financian con cantidades reducidas pequeños proyectos de alto potencial y el carácter arriesgado de dicha inversión. Si bien podría pensarse que son pequeños inversores los que financian por acumulación proyectos en estas plataformas, las experiencias internacionales apuntan a que los inversores profesionales, aquí denominados inversores acreditados, apuestan también por los proyectos de financiación participativa, prestando las plataformas que los publican un útil servicio de filtrado de proyectos potencialmente viables. A continuación te dejo un vídeo, a disposición en Youtube por cortesía de EOI, sobre esta forma de financiación (fuente de la imagen: Tumisu en pixabay).
[1] Código de Comercio, artículos 239 a 243.
[2] Código de Comercio, artículo 51.