martes, 22 de enero de 2013

Disolución y Liquidación de Sociedades de Capital

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Apunta el Legislador en el RDL 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en España (LSC)[1], que la armonización derivada de la generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital, evitando no sólo remisiones, sino también tener que acudir a razonamientos en búsqueda de identidad de razón, era particularmente necesaria en lo referente a la determinación de la competencia de la junta general y, sobre todo, en lo relativo a la disolución y liquidación de las sociedades de capital (SSC), pues contrastaba el muy envejecido capítulo IX de la Ley de sociedades anónimas con el mucho más moderno capítulo X de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, que se tomó como base para la refundición en la LSC. El Título X de la LSC trata de la disolución y la liquidación de las sociedades de capital.

Con relación a la disolución de pleno derecho[2], esta puede ser por causa de estatutaria o de plazos o por motivos concursales[3]. Las causas de disolución por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial van desde el cese del ejercicio de las actividades que constituyan el objeto social hasta cualquier otra causa establecida en los estatutos, pasando por la conclusión del objeto social, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, la paralización de los órganos sociales, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social[4], por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley o porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social[5].

Para la disolución, se requerirá acuerdo de la junta general[6]. Cuando concurra causa[7], los administradores deberán convocar la junta general[8], que podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa[9]. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos de disolución, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social[10]. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado[11], ya que si no convocan[12], responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento[13].

La disolución de la sociedad abre el período de liquidación, donde la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza[14]. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación», observándose las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en las leyes[15]. Cesarán en su cargo los administradores, debiendo prestar su colaboración a los liquidadores, que asumirán las funciones de liquidación, debiendo estos velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios. En caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores[16].

En cuanto al procedimiento mercantil de disolución de una sociedad limitada (SL), conforme a la normativa de aplicación referenciada, este se inicia en fase ordinaria mediante la convocatoria de Junta en la que se acuerde la disolución, así como el nombramiento de liquidadores, que serán responsables de los posibles perjuicios generados a terceros en el proceso de liquidación propiamente dicho. Seguidamente, el órgano habilitado emitirá certificado de lo acordado en la Junta, el cual elevado a público servirá de base para las gestiones ante la baja en el Registro Mercantil y resto de obligaciones legales (fiscales, laborales…). A título orientativo, se enumeran algunos puntos que pueden ser recogidos en el orden del día de la convocatoria de una SL de tres socios, con administración única y una situación económica, financiera, mercantil y de quórum (total y unánime) que posibilita una fácil y rápida disolución y liquidación, realizada prácticamente en el mismo día de celebración de la junta:

.1. Elaboración de la lista de asistentes a la reunión de la Junta General Universal y Extraordinaria de Socios y nombramiento de presidente y secretario. 2. Lectura y, en su caso, aprobación, del informe del administrador único acerca de la situación económica y financiera de la Sociedad. 3. Aprobación del acuerdo de la disolución de la Sociedad al amparo de lo dispuesto en el art. 363 de la Ley de Sociedades de capital. 4. Nombramiento, si procede, del liquidador de la Sociedad. 5. Aprobación, si procede, del informe de las operaciones de liquidación. 6. Aprobación, si procede, del balance final de liquidación a fecha xx/yy/zzzz. 7. Aprobación, si procede, del proyecto de división resultante y de la adjudicación a los socios de las cuotas de liquidación. .8. Otorgamiento, si procede, de todas las facultades necesarias al órgano liquidador para la extinción de la sociedad. .9. Ruegos y preguntas .10. Redacción, lectura y, en su caso, aprobación del Acta.

Asimismo, el certificado de Junta, emitido por el órgano habilitado para ello, además de transcribir literalmente los acuerdos de disolución y liquidación, deberá recoger otros aspectos mercantiles recomendables. Por ejemplo, lo previsto en el artículo 395 de la ley de Sociedades de Capital, en el artículo 247 del Reglamento del Registro Mercantil y en el artículo 20.2 de la Ley de la Ordenación de la Edificación, debiendo hacer constar la realización de operaciones de liquidación, plazo de impugnación, acreedores sociales, garantías para el caso de promoción e edificación, reparto del patrimonio remanente , balance de liquidación, datos identificativos de los socios, haciendo constar el valor de la cuota de liquidación que corresponde a cada socio y que el órgano de liquidación asume el deber de conservación de la documentación mercantil durante el plazo que corresponda de acuerdo con la legislación vigente[17]. Fuente de la información: LSC.
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[1] Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Publicado en: «BOE» núm. 161, de 03/07/2010. Entrada en vigor:01/09/2010.
[2] La disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ para su publicación.
[3] La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
[4] A no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
[5] Desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años
[6] Adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198 LSC, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201 de la LSC
[7] Legal o estatutaria.
[8] En el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.
[9] Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.
[10] La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
[11] La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
[12] La junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución
[13] No serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.
[14] En caso de apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de la sociedad, la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.
[15] Cuando el Poder Ejecutivo, a instancia de accionistas que representen, al menos, la quinta parte del capital social, o del personal de la empresa, juzgase conveniente para la economía nacional o para el interés social la continuación de la sociedad anónima, podrá acordarlo así por real decreto, en que se concretará la forma en que ésta habrá de subsistir y las compensaciones que, al ser expropiados de su derecho, han de recibir los accionistas. En todo caso, se reservará a los accionistas, reunidos en junta general, el derecho a prorrogar la vida de la sociedad y a continuar la explotación de la empresa, siempre que el acuerdo se adopte dentro del plazo de tres meses, a contar de la publicación del real decreto.
[16] En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de los liquidadores.
[17] Desde la fecha de cancelación de la Sociedad en el caso de no ser de otra forma requerido por el Registrador Mercantil correspondiente.