miércoles, 25 de diciembre de 2019

Apuntes jurídicos sobre Franquicias

Fuente de la imagen: Alterfines en pixabay
(mvc, Málaga, España). En el texto “Franquicias”, que edité en el "Sitio consultoría-estratégica" hace ya más de una década, trasladaba mi primera experiencia sobre este modelo de negocio, así como reflexiones sobre el contrato de distribución conocido como “franquicia”, ese sistema de cooperación que, según el catedrático Enrique Carlos Diez de Castro, se encuentra realizado entre empresas diferentes ”pero ligadas por un contrato, en virtud del cual una de ellas, la franquiciadora, otorga a la otra (u otras), denominadas franquiciadas, a cambio de unas contraprestaciones (pagos), el derecho a explotar una marca y/o una fórmula comercial materializada en unos signos distintivos, asegurándole al mismo tiempo la ayuda técnica y los servicios regulares necesarios destinados a facilitar dicha explotación”. En “A vueltas con la franquicia”, escrito en 2015, apuntaba la poca normativa que regulaba en mi país, art. 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM) y el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores. 

Hace unos años, en el marco de un máster jurídico de la Universidad de Málaga (España), estuve escuchando a Sonsoles Jiménez Pérez, conferenciar sobre negociación y formalización de contratos de distribución, esos acuerdos intuito personae, mercantiles atípicos, onerosos, de duración determinada y, frecuentemente, de adhesión, basados en la confianza entre partes, con el perfil de empresarios, para el establecimiento de un circuito de distribución de productos o servicios, con el fin de posibilitar su comercio y que, en determinados casos, implican cesión de derechos sobre intangibilidades del tipo: saber hacer (know how), rótulos, marcas… La clasificación de esos contratos viaja desde la conocida licencia o concesión comercial, donde el concedente asigna al concesionario la gestión comercial en exclusividad de determinados productos o servicios en condiciones específicas, hasta esa distribución selectiva, donde el proveedor proporciona la exclusividad de sus productos o servicios a distribuidores con determinado perfil comercial, los cuales, entre otros compromisos, se comprometen a no vender a otras entidades no autorizadas; pasando por el régimen de franquicia ya comentado o ese negocio con explícito pacto de exclusividad donde uno y otro, conjuntamente o individualmente, se comprometen sólo a comprar o vender a la otra parte sus productos o servicios.

Volviendo a la franquicia, en “Indemnización por clientela”, derivaba que no todo contrato de distribución es modelo de negocio franquicia puro y duro, existiendo un abanico de actividades que se apoyan en los términos comerciales de concesión y distribución. Sí tienen en común su diferencia entre lo que en España llamamos contrato de agencia, donde el agente, aún siendo autónomo o independiente, actúa por cuenta ajena, mientras que, según mis apuntes, la figura del distribuidor en sentido estricto, se circunspecta a los supuestos en que se asume el riesgo de la actividad de distribución con su establecimiento y su dinero, actuando asimismo por cuenta propia y en su propio interés. Y uno de los puntos que los tres modelos tienen en común lo constituye el derecho de indemnización por clientela ante una extinción unilateral del contrato por parte del concedente, franquiciador o distribuidor, aplicando analógicamente, ante la falta de regulación expresa, el régimen de dicha indemnización previsto para el contrato de agencia, artículo 28 Ley Contrato de Agencia (LCA), donde los tribunales normalmente vienen reconociendo tal derecho aunque con matices. Todo lo anterior se puede comprobar en la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 7321/2012. Fuente de la imagen: Alterfines en pixabay.