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La subordinación de toda la riqueza del país al interés general se trata de un apartado estrechamente relacionado con el artículo 33 CE, puntos 2 y 3, por los que se regula la función social del derecho de propiedad privada y la expropiación forzosa, de forma que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Reflexiona De la Cuadra- Salcedo[2], que por "riqueza del país" ha de entenderse el concepto de bien en sentido amplio (mueble, inmueble, corporal, incorporal...) así como los derechos existentes sobre ellos, sea cual sea su contenido y sea cual sea su forma de apropiación: "en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad", sean de dominio público o privado. En cuanto al reconocimiento de la iniciativa pública en la actividad económica, para la doctrina consultada, reconoce la legitimidad de la acción pública, sin que precise de concretos títulos habilitantes en cada caso y, por supuesto, sin que necesite tampoco de la inexistencia de iniciativa privada y, según Parejo[3], dando coexistencia de los dos sectores económicos, privado y público, que constituyen el que se ha dado en llamar sistema de economía mixta, con apartamiento del sistema que prima el principio de subsidiariedad de la empresa pública respecto de la privada, alcanzando ambas idéntico rango constitucional.
Entendida así la iniciativa pública en la actividad económica en contraposición al principio de subsidiariedad, se preguntan Moret, Moreno y Rastrollo ¿es lícita cualquier intervención del Estado en la actividad económica, aunque no exista ningún interés público que la justifique? ¿El reconocimiento de la iniciativa pública coloca a los poderes públicos en una situación idéntica a la que tienen los particulares cuando deciden intervenir en la vida económica? El reconocimiento de la libre iniciativa no puede significar, en el ámbito de los poderes públicos y de sus Administraciones, lo mismo que esa iniciativa en el ámbito de los particulares. Por otro lado, esa iniciativa pública está limitada por el servicio al interés general. Es preciso encontrar una justificación a la decisión de intervenir en la vida económica, aunque ya no se trataría de una justificación fundada en la inexistencia de iniciativa privada, sino de una justificación que puede basarse en la satisfacción de cualquier otro interés general[4]. Por lo anterior, la intervención de los poderes públicos y de sus Administraciones estará siempre vinculada a la satisfacción de los intereses generales a los que debe servir. Respecto a la reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, se trata de servicios que se hacen indispensables para el funcionamiento de la sociedad, con los rasgos y características propios de las circunstancias tecnológicas de nuestra época.
Pero vamos por parte (como las integrales). Coincido con la doctrina consultada en que un servicio sea esencial no significa que dicho servicio deba estar reservado al Estado. La decisión de si se reserva o no, es una decisión que la CE ha dejado abierta en función de lo que en todo caso se entienda que es más conveniente para la gestión, desarrollo e implantación del servicio de que se trate. En un Estado Social y Democrático de Derecho determinadas actividades pueden ser satisfechas perfectamente por la iniciativa privada, sometida a una fuerte reglamentación. Es decir, no cabe la reserva al Estado de recursos o servicios que no sean esenciales, pero lo que sí cabe es una fuerte reglamentación o intervención en una actividad libre cuando existen causas e intereses que lo justifiquen. Esa concepción responde a la tendencia liberalizadora en el seno de la Unión Europea (UE), lo que no impide que los sectores que han sido objeto de liberalización puedan seguir estando fuertemente regulados en garantía del interés general. Fuente de la información. Doctrina referenciada. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] Mónica Moreno (2003). Vicente Moret (2011). Alejandro Rastrollo (2016), Letrados de las Cortes Generales españolas.
[2] Quadra-Salcedo y Fernández del Castillo, Tomás de la. Riqueza, iniciativa pública y reserva al servicio público : artículo 128º / Tomás de la Quadra-Salcedo y Fernández del Castillo.., en Comentarios a la Constitución española de 1978 / dirigidos por Óscar Alzaga Villaamil. Cortes Generales 1996-1999.
[3] Parejo, Luciano. Manual de derecho administrativo / Luciano Parejo Alfonso (coordinador), Antonio Jiménez-Blanco y Luis Ortega Álvarez.--5ª ed. Ariel, 1998.
[4] Así se desprende claramente del artículo 103.1 de la Constitución que establece que "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho".