Hace unas semanas, en el marco de la disciplina Derecho Privado de los Contratos, se nos pidió la descripción de una situación en la que se llevara a cabo un pago por tercero y otra en la que se diera un pago a tercero. En el primer punto conté el caso “real” vivido por una amiga al principio de esta crisis global que dura ya demasiado tiempo. Para solventar una situación financiera sensible, no se le ocurrió otra cosa que firmar uno de esos préstamos que se publicitan como rápidos y fáciles, escondiendo en sus entrañas cláusulas abusivas y otro condicionado que raya lo inmoral. Tan mala suerte tuvo la mujer que su problema se dilató más de la cuenta y ni siquiera podía pagar los intereses abusivos y presuntamente usureros del prestamista. Cuando los amigos nos enteramos, decidimos poner un fondo común que detuviera de una vez la continua sangría financiera y así evitar males mayores, de forma que ella nos lo fuera pagando en función de su real flujo periódico de tesorería.
De la propuesta, nuestra amiga fue consciente en todo momento, contactando con el prestamista uno de los amigos que es abogado, llegando a un acuerdo, posicionando la deuda (capital + intereses + penalización) y liquidándola como “pago por tercero”, esto es, cumplimiento de la obligación por personas distintas a la deudora. Posteriormente la mujer nos fue ingresando poco a poco hasta cubrir exclusivamente el importe pagado por los terceros para liquidar la operación totalmente. Pero (esto ya es supuesto y no es real), podría haber ocurrido que los terceros (nosotros, sus amigos), basándonos en el art. 1158 CC, al ser el pago conocido por la deudora y sin oposición de ésta, además de ejercer la acción de reembolso, nos subrogáramos en todos aquellos presuntos derechos (que no eran pocos) del acreedor primigenio.
Para el pago a tercero, recurrí a una anécdota de mi querida y extinta madre, que allá por la década de los setenta del siglo pasado, como muchas otras mamás en aquellos tiempos, le costaba llegar a final de mes. Por suerte, había una tienda de ultramarinos en el pueblo que le fiaba los alimentos que retiraba. Como vivíamos en el campo, bastante alejados del poblado, cuando disponía de algunas pesetas, provenientes de la venta de las frutas y verduras de la huerta o cereales del secano, y dado que una de sus máximas era “soy pobre pero honrada”, no siempre cuadraba bien trasladarse, por lo que aprovechando el desplazamiento del hijo de un vecino que precisamente colaboraba con el tendero, le confería el dinero, de forma que éste (ajeno a la prestación debida entre mi madre –deudora, solvens- y el tendero –acreedor, accipiens-) se lo entregara al fiador. En ese caso, entiendo que el hijo del vecino, al realizar lo encomendado por mi madre, ejercía el papel de “tercero” y la operación “pago a tercero”. En cuanto al pago, según el art. 1163 CC, sólo será válido en el momento de convertirse en utilidad del acreedor, es decir, satisfactorio para el tendero y liberatorio para mi madre en la parte que fuese útil al minorista (Fuente de la imagen: sxc.hu). Este texto también se ha publicado en el Blog de Manuel bajo el título "A tercero y por tercero".