martes, 7 de abril de 2015

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Después de haber realizado el servicio hace años, con una importante repercusión social, endeudándose hasta las cejas, por fin han recibido el ingreso de la subvención que por derecho les pertenecía. Ahora deberían reflexionar acerca de la exigencia de la respectiva responsabilidad patrimonial[1] al organismo público, para que el presunto incompetente funcionario (o funcionarios de turno), o la incompetencia de la propia administración en general, no se vayan de rositas. Tanto si el retraso en los pagos ha sido consecuencia de negligencia de determinados funcionarios, como de la difusa estructura administrativa, según mis apuntes la reclamación de responsabilidad debe formularse necesariamente ante la Administración titular del servicio y no a sus presuntos ineptos servidores, por lo que debe dirigirse directamente a la Administración titular del servicio[2]. Evidentemente, si bien sobre la Administración recae el deber de indemnizar, una vez satisfecha la indemnización, dispondrá de la acción de regreso contra esos funcionarios a los que se les imputa la comisión del daño; siempre que en su conducta concurriere dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio del correspondiente expediente disciplinario.

Lo que no me cabe duda es que estas instituciones tienen el derecho a ser indemnizadas por la Administración Pública Española de los perjuicios financieros que el retraso en los pagos les ha ocasionado[3], puesto que la lesión se atribuye a una actuación de la Administración o a un sujeto que ha actuado en nombre de ésta. Dejar claro que esta responsabilidad patrimonial de la Administración es total porque abarca la indemnidad de todos los daños causados (económicos, físicos y morales) que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar. En cuanto al daño[4], éste es real, actual, efectivo, antijurídico[5], individualizable y evaluable económicamente, al haberse registrado en el patrimonio del administrado (gastos financieros), por no hablar de otros menoscabos de naturaleza emergente o lucro cesante (aunque estos últimos van a ser más difíciles demostrar). Asimismo, considero el aspecto formal en el propio funcionamiento anormal del servicio público, inactividad u omisión respecto de las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, y el aspecto material en la actuación inadecuada infringiendo los estándares medios admisibles de rendimiento y calidad del servicio. Incluso, si la Administración alegara el endeble argumento de que su funcionamiento ha sido normal, habiendo respetado todas las normas y estándares de calidad del servicio y que la situación se ha debido a un caso imprevisible pero que de haberse previsto podría haberse evitado (por ejemplo, la crisis o que la Administración Estatal no ha derivado en tiempo y forma los fondos asignados…), cabría la exigencia de responsabilidad (siempre que no sea causa de fuerza mayor, se entiende).

En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, es de un año, siendo un plazo de prescripción, no de caducidad, por lo que puede ser interrumpido por diversas circunstancias. El procedimiento se inicia ante la Administración titular del servicio mediante solicitud, que deberá contener detalle de las lesiones producidas, la relación de causalidad entre tales lesiones y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica, el momento en que se produjo, hechos, documentos, alegaciones, prueba y el petitum. La tramitación no es complicada. A la vista de la solicitud, se estudia por el órgano instructor competente. La instrucción de la Administración Pública española implicada puede solicitar aclaraciones, pruebas, informes, atestados, declaraciones. La particularidad del procedimiento de responsabilidad es el preceptivo informe del Consejo de Estado u órgano autonómico consultivo, si lo hubiere, sobre la existencia o no de la relación de causalidad, valoración, cuantía y modo de la indemnización. Existe un procedimiento abreviado[6] para los supuestos en que, iniciado el procedimiento general, sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización (Fuente de la imagen:elaboración propia).

[1] El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) establece que “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El 149.1.18º de la CE establece la competencia exclusiva del Estado para regular el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Por su parte, el Título X de la LRJ-PAC 30/1992 en sus artículos 139-146 establece los principios básicos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y ha sido desarrollado por el Real Decreto 429/1993.
[2] Art. 145.1 LRJ-PAC: “Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.”.
[3] Art. 144 LRJ-PAC: “Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre”.
Art. 139.3 LRJPAC: “Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos”.
[4] Art. 139.2 LRJPAC: “en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.”
[5] Antijuridicidad objetiva basada en que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño o la carga de acuerdo con la Ley, a pesar de que la Administración actúe de manera lícita. Art. 141.1 LRJ-PAC : “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”.
[6] Previsto en el artículo 142.3 LRJ-PAC.