Lo que no me cabe duda es que estas instituciones tienen el derecho a ser indemnizadas por la Administración Pública Española de los perjuicios financieros que el retraso en los pagos les ha ocasionado[3], puesto que la lesión se atribuye a una actuación de la Administración o a un sujeto que ha actuado en nombre de ésta. Dejar claro que esta responsabilidad patrimonial de la Administración es total porque abarca la indemnidad de todos los daños causados (económicos, físicos y morales) que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar. En cuanto al daño[4], éste es real, actual, efectivo, antijurídico[5], individualizable y evaluable económicamente, al haberse registrado en el patrimonio del administrado (gastos financieros), por no hablar de otros menoscabos de naturaleza emergente o lucro cesante (aunque estos últimos van a ser más difíciles demostrar). Asimismo, considero el aspecto formal en el propio funcionamiento anormal del servicio público, inactividad u omisión respecto de las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, y el aspecto material en la actuación inadecuada infringiendo los estándares medios admisibles de rendimiento y calidad del servicio. Incluso, si la Administración alegara el endeble argumento de que su funcionamiento ha sido normal, habiendo respetado todas las normas y estándares de calidad del servicio y que la situación se ha debido a un caso imprevisible pero que de haberse previsto podría haberse evitado (por ejemplo, la crisis o que la Administración Estatal no ha derivado en tiempo y forma los fondos asignados…), cabría la exigencia de responsabilidad (siempre que no sea causa de fuerza mayor, se entiende).
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, es de un año, siendo un plazo de prescripción, no de caducidad, por lo que puede ser interrumpido por diversas circunstancias. El procedimiento se inicia ante la Administración titular del servicio mediante solicitud, que deberá contener detalle de las lesiones producidas, la relación de causalidad entre tales lesiones y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica, el momento en que se produjo, hechos, documentos, alegaciones, prueba y el petitum. La tramitación no es complicada. A la vista de la solicitud, se estudia por el órgano instructor competente. La instrucción de la Administración Pública española implicada puede solicitar aclaraciones, pruebas, informes, atestados, declaraciones. La particularidad del procedimiento de responsabilidad es el preceptivo informe del Consejo de Estado u órgano autonómico consultivo, si lo hubiere, sobre la existencia o no de la relación de causalidad, valoración, cuantía y modo de la indemnización. Existe un procedimiento abreviado[6] para los supuestos en que, iniciado el procedimiento general, sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización (Fuente de la imagen:elaboración propia).
[1]
El artículo 106.2 de la Constitución
Española (CE) establece que “Los particulares, en los términos establecidos
por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos”. El 149.1.18º de la CE establece la competencia exclusiva del Estado
para regular el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas. Por su parte, el Título X de la
LRJ-PAC 30/1992 en sus artículos 139-146 establece los principios básicos
de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y ha sido
desarrollado por el Real Decreto 429/1993.
[2] Art. 145.1 LRJ-PAC: “Para hacer efectiva la
responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los
particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente
las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y
personal a su servicio.”.
[3]
Art. 144 LRJ-PAC: “Cuando las Administraciones
públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de
los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio,
considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo
cuyo servicio se encuentre”.
Art. 139.3 LRJPAC: “Las Administraciones Públicas indemnizarán a los
particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no
expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar,
cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos
que especifiquen dichos actos”.
[4]
Art. 139.2 LRJPAC: “en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas.”
[5]
Antijuridicidad objetiva basada en que el
perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño o la carga de
acuerdo con la Ley, a pesar de que la Administración actúe de manera lícita. Art.
141.1 LRJ-PAC : “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular
provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la Ley”.
[6] Previsto en el artículo 142.3 LRJ-PAC.