En el post “Expropiación forzosa”, referente a los principios normativos que limitan esa actuación administrativa no discrecional teniendo como fondo la función social de la propiedad, apuntaba que entre los derechos fundamentales reconocidos en el título primero de la Constitución Española (CE), se encuentra el derecho a la propiedad, recogido en el artículo 33, donde se registran limitaciones y garantías relacionadas con la actuación expropiatoria (punto 3 del artículo 33). Para Enrique Múgica[1], el ámbito garantista del instituto de la expropiación forzosa se construye en torno a tres ejes principales: el cumplimiento de un fin público o social, el establecimiento de un equilibrio compensatorio o de una correspondencia económica, y la reserva de norma legal. Te volvía a calentar la cabeza sobre este tema en “Expropiación de viviendas del SAREB”, preguntándome si en defensa de la función social de la propiedad, por qué no se expropian las viviendas del SAREB, financiadas con los impuestos de los españoles vía rescate, cuando más flagrante aún es el pisoteo de otros derechos, no menos importantes, del pueblo español.
Ayer, leía en las ideas claves de la disciplina Derechos Reales que desde mediados del siglo XIX se vino a plantear a nivel mundial la necesidad de que la propiedad sirviera y atendiera, no solo a los intereses del propietario, sino a intereses generales cumpliendo con ello una función social. Ello ha dado lugar a distintas corrientes ideológicas y a diversas regulaciones. Como ya he mencionado en el primer párrafo del post, en el ordenamiento jurídico español se reconoce la función social de la propiedad en el art. 33 de la CE, previéndose como criterio delimitador del contenido del derecho a la propiedad privada y a la herencia. Por tanto, basándonos en ese art. 33 CE, será necesario una Ley para poder delimitar el contenido del derecho de propiedad y en esa regulación legal siempre deberá respetarse el contenido esencial de este derecho, el cual, conforme a lo señalado por la STC de 8 de abril de 1981, puede ser la parte de ese derecho sin la cual quedaría desnaturalizado o la parte totalmente necesaria para que puedan protegerse efectivamente los intereses derivados de ese derecho. Pero no te confundas, estamos en España. A buen entendedor... Este texto también se publicón en el Blog de Manuel, bajo el título "¿Respeto del contenido?" (Fuente de la imagen: foto de un azulejo con una representación de la Lisboa típica).
[1]
MÚGICA HERZOG, ENRIQUE. Ex-defensor del Pueblo.
Intervención en el encuentro sobre “La Reforma de la Ley de Expropiación
forzosa”. Universidad Internacional Menéndez Pelayo. Valencia (Palau Pineda).
16/10/2002.