Hace unos meses, leía en un medio de comunicación[1] que, tras nueve años de cárcel, un tribunal estadounidense aceptó poner en libertad condicional a la abogada valenciana María José Carrascosa, presa desde 2006 en EEUU, que fue condenada a 14 años de cárcel por cometer el delito de sacar a su hija Victoria del país y traerla a España en medio de un litigio por su custodia con su ex-marido, Peter Innes. Casualmente, por las mismas fechas, en un foro de Derecho Internacional Privado (DIPr), comentaba con una compañera de pupitre este desgarrador caso, enmarcado dentro de la sustracción internacional de menores, que es para realizar una tesis en lo que a DIPr se refiere. Ya la Sentencia nº 1004/2007 de Audiencia Provincial de Almería[2], define el secuestro internacional de menores como el hecho que se registra cuando una persona traslada a un menor de un país a otro con infracción de las disposiciones legales.
Para Alfonso-Luis Calvo Caravaca[3], el “caso tipo de secuestro internacional de menores es el siguiente: el progenitor al que, tras un divorcio, se ha atribuido el derecho de visita, aprovechando un período de tal derecho de visita, sustrae consigo al menor y lo traslada a otro país, ante cuyas autoridades intenta obtener el derecho de custodia para legalizar el secuestro, razón por la que este fenómeno se denomina también legal kidnapping o secuestro legal de menores”. En este sentido, se llega situaciones estrambóticas, pero siempre lamentables, como la apuntada por el Catedrático de Derecho Internacional Privado, Alfonso Calvo[4]: “Hoy, las madres raptan a los hijos cuando los padres las maltratan”. Siguiendo a Calvo Caravaca, los instrumentos legales internacionales. La vía más eficaz para atajar el problema son los instrumentos legales internacionales multilaterales. Sin embargo, la proliferación descontrolada de instrumentos legales internacionales pone de relieve que existe una lucha política entre diversos organismos internacionales por elaborar un instrumento internacional de combate contra el legal kidnapping. La multiplicación de normas de Derecho Internacional Privado, complica el panorama legal y en ocasiones puede perjudicar el «interés del menor.
También, me parece interesante transcribir la opinión de otros expertos, entre los que se encuentran, además de los ya referenciados, Javier Carrascosa González[5], en los modos de atribución del derecho de custodia, quid del caso que nos ocupa. “Ese derecho de custodia puede venir atribuido: (a) Por el Derecho del Estado en el que el menor residía habitualmente inmediatamente antes de su traslado o retención, incluyendo su sistema de DIPr. (b) Por una decisión judicial o administrativa recaída en el Estado de origen, dictada por los jueces de este país o por tribunales de terceros Estados reconocida o no en el país de residencia habitual del menor pero que aplique regularmente; (c) Por un acuerdo que tenga efecto legal en el Estado de origen y concluido entre los padres del menor.
En opinión de Carrascosa González, si los progenitores pactan la libertad de movimientos de los menores, incluyendo sus salidas al extranjero, no existe traslado ilícito, pues es libremente consentido. Si existe acuerdo entre los titulares de la custodia para trasladar a los menores por un período determinado y dicho acuerdo se infringe, concurre retención ilícita de los menores y el Convenio se aplica. El carácter vinculante del acuerdo entre los titulares de la custodia debe valorarse con arreglo al Derecho del Estado de origen. Para Carrascosa González, ese fue el punto clave del caso de María José Carrascosa[6]. SI quieres acceder a más información sobre este caso, clickea AQUÍ (Fuente de la imagen: página web del caso). Este texto también se publico en el Blog de MAnuel, bajo el título "El punto clave del caso".
[1]
Fuente ABC de 26/04/2015. Link:
http://www.abc.es/local-comunidad-valenciana/20150426/abci-maria-jose-carrascosa-feliz-201504261230.html
[2] Link
http://audiencias.vlex.es/vid/delito-detencion-ilegal-as-35441881
[3] Calvo Caravaca, Alfonso Luis. “Sustracción
internacional de menores: una visión general". Publicación de la Institución
Fernando el Católico. Link:
http://ifc.dpz.es/publicaciones/index
[4] Entrevista a Alfonso Calvo realizada por Elena
Rodríguez y publicada el 12 de diciembre de 2010 en el “Heraldo de Aragón”.
[5] Carrascosa González, Javier. Catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad de Murcia.
http://www.accursio.com/private/uploads/CV_JCarrascosa.pdf
[6] El convenio cubre los secuestros posteriores a la
decisión judicial de atribución de la custodia
y los producidos antes de dictarse la resolución del órgano judicial.
Visto que hay que aplicar y probar el Derecho del país de residencia habitual
del menor, el art. 14 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 autoriza
la aplicación de oficio de tal Derecho.