En la introducción del visitado post “Foro legal y foro de necesidad”, planteaba cuestiones relativas a los ordenamientos jurídicos de aplicación o las competencias de los juzgados nacionales en litigios entre ciudadanos y ciudadanas de distintos países. De la mano de María del Ángel, estudié en Derecho Internacional Privado que dada la supremacía del derecho internacional[1] y del derecho de la Unión Europea, en defecto de norma derivada que regule la cuestión, se aplicarán las normas de producción interna de nuestro ordenamiento jurídico que regulan la competencia judicial internacional y que contienen los supuestos en que nuestros juzgados y tribunales son competentes en aquellos litigios de carácter internacional, pudiendo afirmarse que se trata de una competencia predeterminada y limitada, si bien no nos indican ni el tribunal concreto que dentro de nuestra organización es el competente ni qué tribunal extranjero lo sería[2]. Estuve realizando ejercicios puntuables sobre este tema. Te comento algunos.
El primero va en relación de si son competentes los juzgados españoles para conocer del pleito de un ciudadano holandés que fallece en España, dejando como herederos de todo su caudal dinerario a sus nietos, también de nacionalidad holandesa pero residentes en España. El único hijo del causante holandés residente en Holanda, entabla un pleito sucesorio contra su familia holandesa residente en España. Entendí que sí, ya que según el artículo 21.1 de la LOPJ, los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la LOPJ y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Asimismo, el artículo 22 de la LOPJ hace referencia a la competencia de los Tribunales españoles cuando el domicilio del demandado (en este caso, la familia holandesa residente en España) se encuentre en España. Estamos en el campo de los foros generales. Finalmente, el art. 1.2 f) del Reglamento 1215/2012 de la UE excluye de su ámbito de aplicación los testamentos y sucesiones. En cuanto al cuerpo legislativo en el que se basa la competencia de los juzgados españoles, dada la supremacía del derecho internacional y del derecho de la Unión Europea, en defecto de norma derivada de aquéllos que regule la cuestión (el art. 1.2 f del Reglamento 1215/2012 de la UE excluye los testamentos y sucesiones), se aplicarán las normas de producción interna, en este caso la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y su consolidado de modificaciones.
En cuanto al cuerpo normativo aplicable para fundamentar la competencia judicial de los juzgados españoles en el caso de un demandante español residente en Alemania y demandado alemán residente en Alemania, demanda sobre propiedad de inmueble sito en Madrid, según el artículo 24 del Reglamento 1215/2012, serán exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los Estados miembros en materia de derechos reales inmobiliarios (la propiedad es un Derecho Real), el Estado miembro donde el inmueble se halle (competencias exclusivas). Asimismo, el art. 22 de la LOPJ establece el foro exclusivo para los Derechos Reales que se hallen en España (foro exclusivo). Si ante una demanda sobre filiación, el demandante alemán reside en Alemania y el demandado alemán reside en Madrid, dado que el art. 1.3.a) del Reglamento 2201/2003 excluye de su aplicación a la determinación y a la impugnación de la filiación, acudiremos a lo regulado en el artículo 22.2 de la LOPJ que dice que serán competentes los tribunales españoles cuando el demandado tenga su domicilio en España (foro general). Finalmente, ante una demanda sobre difamación en una revista española, si el demandante y demandado son españoles residentes en Ámsterdam, según el art. 4 del Reglamento 1215/2012, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, salvo lo dispuesto en ese reglamento, por lo que basándonos en ese reglamento, serían los tribunales holandeses los competentes, al ser la residencia del demandante y del demandado en Ámsterdam. Este texto también se ha publicado en Blog de Manuel, bajo el título "Cuestión de competencias" (Fuente de la imagen: sxc.hu).
[1]
En España dichas
normas se hallan contenidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en el Libro I De la extensión y límites de la Jurisdicción y de la
Planta y Organización de los juzgados y
tribunales en su Título I De la extensión y límites de la Jurisdicción que contiene
los artículos 21 a 25. De entre estos
preceptos, tan solo ha sido objeto de modificación, el artículo 23 mediante las
siguientes leyes: LO 11/1999 Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de
modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. L art. 23.2.a y 23.4.e; LO 3/2005 Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio,
de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
para perseguir extraterritorialmente la práctica de la mutilación genital
femenina. L art. 23.4.g y .4.h, 87 ter.1.e, l;
LO 1/2009 Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la
Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. capítulo vi bis;
arts. 23.4 y .5, 82, 87.2, 184.2, 231.5, 267.7, .8 y .9, 311.1, 318.2, 329.3
bis y .5, 330.2, .3, .5 y .7, 334, 351.d y .f, 358.2, 371, 438, 446.2, 453.1 y 521.2 y 3a; disp. adicional
decimoquinta, transitoria octava.6, 7 y 8, transitoria trigésima novena y
transitoria cuadragésima. Tampoc hay que olvidar la ley de Enjuiciamiento
Civil.
[2]
LOPJ.
Título Preliminar: artículo 2: «1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los
Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados
internacionales. 2. Los Juzgados y
Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior,
las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley
en garantía de cualquier derecho».
LOPJ. Título Preliminar: artículo 9: «1. Los Juzgados y Tribunales
ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga
atribuida por esta u otra Ley».