martes, 23 de febrero de 2016

Consuelo para mi frustración

En relación a lo comentado en el post “¡Uf! Parecía fácil”, sobre la catalogación del fondo de comercio como bien ganancial, cierto que eso es sí o sí según la aplicación del art. 1360 del Código Civil Español (CC), que dice que los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa se consideran bienes gananciales, pero no estoy de acuerdo con lo legislado y así se lo expresé a mi profesora en el foro de la disciplina. Me explicaré. Todas las definiciones del fondo de comercio en mi país tienden a configurarlo como el conjunto de bienes intangibles que suponen valor para la empresa, unidad productiva o actividad empresarial, y que no pueden individualizarse de forma separada de otros elementos, de manera que no pueden transmitirse individualmente. El fondo de comercio se materializa en el momento en que se enajena el negocio, si bien si se calcula en un momento anterior a su enajenación, y se pone en valor, realmente lo que se está valorando es el negocio en sí, lo que el mercado podría pagar en ese momento, similar a la valoración que se pueda hacer, por ejemplo, de un bien inmueble (me costó tanto y hoy vale tanto), pero trasladado a un negocio, actividad empresarial o profesional. 

Partiendo de las actividades profesionales privativas de cada uno de los miembros de una sociedad ganancial, unido a que esos negocios privativos son bienes, derechos e intangibles inherentes a la persona y apoyándome en el art. 1347 CC para las ganancias del negocio (ingresos – gastos) computables como bienes gananciales, se supone que ya se pone en común los rendimientos netos de su trabajo como profesional, frutos, rentas e intereses que cada uno de los componentes de la sociedad de gananciales ha percibido vía su actividad privativa. Si ya ha puesto en común esos rendimientos ¿Por qué se tiene que poner también en común una valoración subjetiva de una actividad privativa? Es como si los frutos (por ejemplo, en el caso del alquiler de un local comercial, que ya es una actividad patrimonial), de un bien privativo de uno de los dos cónyuges (un local comercial, por ejemplo) se pusieran en común durante toda la vigencia de la sociedad de gananciales y, en el momento de la liquidación de gananciales, además, se pusiera en común la plusvalía (calculada en base al valor de mercado actual de ese local comercial privativo) que se ha generado en ese local comercial durante el periodo de vigencia de la sociedad ganancial. 

Pero voy a más. Toda la información económica y comercial sobre la que se soporta el cálculo del fondo de comercio emana de toda la profesionalidad que el miembro que lidera la actividad privativa ha desplegado en sus años de ejercicio de profesión durante la vigencia de la sociedad ganancial (y si esta actividad la ejerce desde antes del matrimonio, todavía peor), utilizando los instrumentos privativos necesarios para el ejercicio de su profesión. Por lo anterior, concluyo que el ordenamiento jurídico aplicable para el fondo de comercio en el caso de la actividad profesional privativa y una liquidación de gananciales no es justo, penalizando la actividad privativa dos veces: vía los frutos, rentas o rendimientos del trabajo (que sí lo estimo correcto) y vía fondo de comercio. Entiendo que el fondo de comercio, al igual que la plusvalía generada por la valoración de mercado de un local comercial privativo, no debería catalogarse como bien ganancial a efectos de la liquidación de gananciales. Como consuelo para mi frustración, parece que, dependiendo del territorio, puede ser bien ganancial o no, ya que según Carmen Bayod López[1] la sentencia del TSJ de Aragón de 9 de mayo del 2000, en Aragón no se aplica ni el art. 1359 ni el art. 1360 CC, que reconocen un crédito a favor de la sociedad conyugal por “el aumento de valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora al tiempo de la disolución” si dicho aumento de valor se ha debido a "la inversión de bienes comunes o a la actividad de uno cualquiera de los cónyuges" (art. 1359 en relación con el art. 1360 CC). 

Y como corolario a todo esto, tampoco estoy de acuerdo con que los derechos y las deudas de las actividades profesionales privativas también se consideren dentro del estado de cuentas gananciales (salvo en el caso de morosidad de dichos saldos, pero sólo por la parte de responsabilidad que la corresponda a la sociedad, dependiendo del hecho concreto), al corresponder a cobros o pagos pendientes de esa actividad y haber incorporado previamente el devengo de ingresos y gastos, vía rendimientos periódicos, a la sociedad ganancial (art. 1347.1 CC). ¿Qué pasa si antes de la liquidación cobro todos los créditos de clientes y pago a todos los acreedores privativos? Sí, me dirás que ese patrimonio privativo no es tal y seguirá perteneciendo a la sociedad. Hay algo que no me cuadra en todo este maremágnum de codificación civil y se me ha metido en la cabeza que en determinados casos se penaliza o, mejor, se computa más de una vez por rendimientos y plusvalías que divergen de un mismo origen u unidad de negocio privativa. En fin. Que esta semana te sea beneficiosa en lo laboral, institucional, empresarial o profesional, según proceda o te interese (Fuente de la imagen: sxc.hu). Este texto también de ha publicado en el Blog de Manuel, bajo el título "Maremágnum de codificación".

[1] Bayod López, Carmen. Profesora titular de Derecho Civil. “La oficina de farmacia en el régimen económico matrimonial legal aragonés". Link: - http://www.unizar.es/derecho/standum_est_chartae/weblog/rdca/rdcavi1/c2.htm  Visitado el 23.02.2016.