martes, 18 de octubre de 2016

Acerca del Procedimiento Administrativo

Fuente de la imagen: elaboración propia
El artículo 103.1 de la Constitución Española (CE) indica que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Recoge los principios de actuación de las Administraciones Públicas[1], señalando el Tribunal Constitucional (TC)[2] que estos principios son aplicables a todas las Administraciones Públicas. En el texto “Acerca del Acto Administrativo[3], apuntaba que la Constitución Española (CE), recoge en su artículo 105 que la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, así como el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia a los interesados. 

El legislador español define el procedimiento administrativo en el Preámbulo de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas españolas (LPAC)[4], como el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración. En cuanto a su regulación, el artículo 149.1.18.ª de la CE atribuye al Estado la competencia para regularlo, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, así como el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. En este sentido, el TC considera que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo[5]. Fuente de la información: LPAC. Fuente de la imagen: elaboración propia. 
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[1] Ernesto García Trevijano. Profesor titular. Universidad Complutense. 2003. Vicente Moret. Letrado de las Cortes Generales. 2011. 
[2] STC 85/1983. 
[3] Velasco Carretero, Manuel. Acerca del Acto Administrativo. Iurepost. 2016. Sitio visitado el 18/10/2016. 
[4] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en: «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016. 
[5] Siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico.