viernes, 16 de diciembre de 2016

La invalidez de los actos administrativos

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Interpretando al legislador español[1], se puede conceptualizar la invalidez de los actos administrativos como el contexto jurídico en el que los actos no producen los efectos legales que le corresponden o le son propios. Esta invalidez puede ser nula, nulidad, o anulable, anulabilidad. La primera genera el estadio jurídico donde el acto que se cataloga nulo está en las antípodas de ordenamiento jurídico aplicable, no registrando efectos jurídicos desde el momento de su puesta en circulación. En la segunda, anulabilidad, si bien el acto puede ser anulado por un órgano judicial, éste registra efectos jurídicos hasta el momento de su anulación.

La AP puede declarar la invalidez de oficio o a instancia del administrado. Igualmente, los órganos judiciales pueden declarar la invalidez dentro de un procedimiento contencioso-administrativo. Entre las causas de nulidad se encuentran aquéllas en las que el acto es contrario al ordenamiento jurídico de forma clara y manifiesta: quebrantamiento de los derechos fundamentales, motivo del acto falso o errado, falta de competencia del órgano administrativo, objeto del acto no posible o desviación de poder. Un acto puede ser anulable por fraude de ley, vicios de consentimiento, error o inducción a error o simulación.
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[1] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016.