viernes, 3 de noviembre de 2017

Simbología religiosa y Principio de tolerancia

En el marco de la disciplina Derecho y Religión, en 2015 estuve participando en un foro propuesto por José Luis, sobre el artículo 16 de la Constitución Española (CE)[1], la simbología religiosa y el principio de tolerancia. Comencé mi aportación recordando lo estudiado en las asignaturas que conforman el bloque de Derecho Constitucional en referencia a este artículo 16 CE, que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto. Aprovechándome de las ideas claves de esas disciplinas y en lo que a la libertad religiosa se refiere, anotar que ésta se ha regulado en España mediante la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa[2]. El párrafo segundo establece una garantía añadida a estas libertades, el que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Entre los aspectos individuales que se destacan en la Ley Orgánica se encuentra el derecho a celebrar sus propios ritos. La libertad religiosa se conecta con la expresión del párrafo 3 del artículo 16 en el que se declara la aconfesionalidad del Estado. Sin embargo, y a pesar de la claridad del referido artículo, en relación a la simbología religiosa, en opinión de Jacinto J. Marabel Matos[3], es una “cuestión controvertida y aún no resuelta que demanda soluciones urgentes y decidas por nuestra sociedad, cuya naturaleza es cada día más multicultural”. Pero no todo se reduce a vacilantes soluciones dogmáticas y de sentencias como la del Tribunal Supremo de 13/02/2013, Sentencia-Uso burka-Lleida[4], parece que la Justicia tiende a que los desajustes en el día a día se resuelvan conforme al principio de tolerancia. Interesante también me pareció la tesis doctoral de Dña. María Teresa de Lemus Diego, sobre Libertad Religiosa, Simbología y Derecho Comparado, Universidad de Salamanca[5]

En otra intervención le reconocía a un compañero que me costaba entender que, por ejemplo, en esa cultura que llamamos "nuestra", de Occidente, se permita a religiones construir edificios para culto en territorio europeo, dando todo tipo de facilidades, y por contra, en países donde esas mismas religiones son mayoritarias a lo hierocratismo (predominio de esa religión sobre el poder político de ese país) o cesaropapismo (cuando esa religión se confunde con el Estado), no se permite o ponen muchas pegas a construir a otras religiones que son mayoritarias en Europa o en América. Pero creo que lo que hace importante a la sociedad europea y, por derivación, a las religiones mayoritarias que procesan sus ciudadanos, es, precisamente, esa tolerancia, libertad, igualdad… que estudié en disciplinas como Fundamentos de Derecho Público, Derechos Fundamentales y su protección Jurisdiccional, Derecho de la Unión Europea… mecanismos contractuales que conforman las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas europeos, es decir, su identidad como pueblos que intentan caminar hacia un objetivo social común, sin olvidar que una de las raíces de estos pueblos, estructurada durante muchos siglos, desde la época romana, son sus religiones tradicionales. 

Otro compañero me obligó a leer el artículo sobre simbología religiosa de los estados democráticos y plurales, de Santiago Cañamares Arribas[6]. En lo que se refiere a los símbolos dinámicos, concluye Santiago que la solución debe encontrarse a través de un criterio de proporcionalidad entre el derecho de libertad religiosa y el otro bien jurídico de relevancia constitucional con el que contrasta, traduciéndose ese criterio en que una vez acreditada tanto la seriedad de las creencias religiosas - que exigen el empleo de simbología - como del otro bien jurídico que se pretende proteger, se establezca una prelación que asegure la tutela del interés preponderante con la restricción mínima del otro bien jurídico que debe ceder”. En lo que a la presencia de los símbolos estáticos en espacios públicos en España, resaltaría el apunte que el autor realiza sobre que la cuestión se encuentra en íntima relación con el "concepto que se atribuya al principio de neutralidad religiosa del Estado”, resultando indiscutido que este principio "prohíbe cualquier identificación entre el Estado y las confesiones religiosas”. También, Cañamero comenta que esa "no identificación” entre el Estado y las confesiones religiosas no implica una separación radical, como otros sectores o partes pretenden. 

En cuanto a la laicidad, centrándonos en la actualidad de nuestro país, en la CE y en la jurisprudencia, y siguiendo a Isidoro Martín Sánchez[7], comentar que si bien la CE no menciona el término laicidad, la doctrina y la jurisprudencia son concordes en admitir que este principio está enunciado en artículo 16.3 de la CE que expresa: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Asimismo, según la jurisprudencia[8] el principio de laicidad es nombrado mediante el término "aconfesionalidad”. Para Castro Jover (nombrado por Isidoro Martín Sánchez), laicidad comporta básicamente “tres elementos: la separación entre el Estado y las confesiones, la neutralidad en materia religiosa e ideológica de los poderes públicos, y la promoción por parte de éstos de las libertades garantizadas en el artículo 16.1 CE”. Para el Tribunal Constitucional (TC)[9], la igualdad religiosa simboliza que todas las personas y todas las confesiones son titulares del mismo derecho fundamental de libertad religiosa, lo que implica la negativa de discriminación por el hecho de tener unas determinadas creencias religiosas o convicciones ideológicas, así como por no profesar ninguna. 

Teófilo González Vila[10] discurre que para garantizar a la ciudadanía la cierta contingencia de cultivar esa igualdad, el Estado laico debe ser imparcial en proporción a las específicas elecciones que los ciudadanos apadrinen en usanza de su independencia mística. Según González Villa, para cuidar esa probidad respecto de todas las posibles opciones religiosas de los ciudadanos, el Estado ha de inhibirse de otorgar representación estatal y asumir como propia cualquiera de esas confesiones ciudadanas, es decir, debe tener una postura clara en materia de aconfesionalidad. La verdad, no tengo claro si en el caso de los Estados con una profunda raíz en tal o cual religión, deben dar las espaldas a esas raíces en pro de la laicidad pura y dura. Esas raíces forman parte de lo común de la ciudadanía de ese Estado y el valor democrático de esa historia común (por no hablar del presente también común en torno a esa religión mayoritaria) ha de ser el efecto o derivación de un sumario oficial, legal, de discusión legítima, de no intromisión en ningún caso, con lo que podríamos caer en una discriminación negativa de esa religión mayoritaria. ¿Sería justo ese planteamiento? Reitero que no lo sé. Tiendo a seguir el pensamiento de Teófilo, es decir, ni lo uno ni lo otro, en el sentido que ni se puede negar la exigencia de común fundamentación natural-racional del estado democrático de derecho (y yo añado también “su historia”) ni éste puede negar la libertad religiosa (con todas sus consecuencias) sin auto-negarse (Fuente de la imagen: pixabay). 
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[1] Artículo 16 CE.- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
[2] A su vez desarrollada por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas y el RD 1980/1981, de 19 de junio, sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
[3] Marabel Matos, Jacinto J. EL USO DE SIMBOLOGÍA RELIGIOSA DINÁMICA EN ESPACIOS PÚBLICOS SANITARIOS. Revista de Derecho UNED, núm. 12, 2013. Link: http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:RDUNED-2013-12-6060/Documento.pdf
[4] Enlace a la sentencia: http://www.migrarconderechos.es/file/259278
[5] http://gredos.usal.es/jspui/bitstream/10366/124567/1/DDP_LemusDiego_MaríaTeresaDe_Resumen_Tesis.pdf
[6] Cañamares Arribas, Santiago. SÍMBOLOS RELIGIOSOS EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y PLURAL”. Revista de Estudios Jurídicos nº 10/2010 (Segunda Época) ISSN 1576-124X. Universidad de Jaén (España) Versión electrónica: rej.ujaen.es Profesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Complutense de Madrid. El texto de este trabajo se corresponde con la ponencia defendida en la Facultad de Derecho de la Universidad de Jaén el 18 de noviembre de 2009, en el marco de la IX Semana de la Ciencia. LIBERTAD RELIGIOSA DEL MENOR Y SIMBOLOGÍA RELIGIOSA EN LA ESCUELA.
[7] Martín Sánchez, Isidoro. LAICIDAD E IGUALDAD RELIGIOSA: ALGUNAS CUESTIONES DEBATIDAS. Trabajo realizado en el marco del Proyecto de investigación «La libertad religiosa en España y en derecho comparado: su incidencia en la Comunidad de Madrid» (S2007-HUM-0403), dirigido por el Profesor Isidoro Martín Sánchez y subvencionado por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (Convocatoria I+D 2007). https://www.uam.es/otros/afduam/pdf/13/laicidad-e-igualdad-religiosa-isidoro-martin.pdf
[8] Sentencias 1/1981, de 26 de enero, FJ 6; 5/1981, de 13 de febrero.
[9] Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 de mayo.
[10] González Vila, Teófilo. “La laicidad, el laicismo, lo público y lo común”.  http://www.uspceu.com/instituto_democracia/pdf/LalaicidadTeofiloGV.pdf