Hace unos años, en el marco de la asignatura Derecho Eclesiástico, preguntó el profesor José Luis, cuáles eran las dos dimensiones del derecho de libertad religiosa en España, según el Tribunal constitucional (TC) . Para esta cuestión, Miguel Rodríguez Blanco[1] sugiere, entre otras sentencias del TC, la 101/2004 de 2 de junio[2] en la que voy a centrarme y que apunta dos dimensiones del derecho de libertad religiosa. Se transcriben a continuación, en redacción libre, las reflexiones del alto estamento jurídico. Para el Tribunal, en el fundamento jurídico 6 de la STC 154/2002, de 18 de julio, la Constitución Española (CE) reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, "sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley"[3]. En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia[4]: primero, la de neutralidad de los poderes públicos, inherente en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias[5] (Fuente de la imagen pixabay).
En cuanto derecho subjetivo, para el TC la libertad religiosa tiene una doble dimensión: interna y externa. Así, la libertad religiosa "garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual"[6] y, "junto a esta dimensión interna, esta libertad incluye también una dimensión externa de agere licere[7], que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros"[8]. Ese reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere lo es "con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales"[9], complementándose en su dimensión negativa, por la prescripción del art. 16.2 CE de que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias". Asimismo, para el TC la dimensión externa de la libertad religiosa se traduce "en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso"[10].
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[1] Rodríguez Blanco, Miguel. ¿QUÉ CAMBIAR DE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA? Jornadas sobre la posible reforma de la ley Orgánica de Libertad Religiosa. Fundación Ciudadanía y Valores. 27/11/2008.
[2] http://www.boe.es/boe/dias/2004/06/23/pdfs/T00009-00013.pdf. Última vez visitada: 03/11/2015.
[3] Art. 16.1 CE.
[4] A que se refiere el art. 16.3 CE.
[5] En ese sentido, ya apuntó el TC en la STC 46/2001, de 15 de febrero, que "el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener 'las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones', introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que 'veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales' (STC 177/1996, de 11 de noviembre)".
[6] STC 177/1996, de 11 de noviembre.
[7] Agere licere: realizar algo con autorización.
[8] SSTC 19/1985, de 13 de febrero, FJ 2; 120/1990, de 27 de junio, FJ 10, y 137/1990, de 19 de julio.
[9] STC 46/2001, de 15 de febrero, y, en el mismo sentido, las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre.
[10] STC 46/2001, de 15 de febrero. Como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa (LOLR), relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades.