sábado, 7 de abril de 2018

Limitaciones capacidad de disponer del causante

En “Supuesto práctico sobre legítimas y mejoras” te comentaba mi brega con la regulación de las legítimas y las mejoras. Y es que el tema de herencias, Sucesiones, testamentos… en mi país, parafraseando a Juan, es “para echarle de comer aparte”. Hace unos años participando en un foro propuesto por Beatriz acerca de las limitaciones a la capacidad de disponer del causante. A la pregunta sobre qué opinábamos de la existencia de las legítimas como partes del haber hereditario de las que no se puede disponer libremente por el causante, apunté que según estudié en Derecho Romano, entorno jurídico donde estimo nace la legítima, el testador disponía de gran libertad para asignar su patrimonio y, parece ser, sólo debía mencionar a los herederos suyos[1] y entregarles ¼ en concepto de solidaridad natural o favor del paterfamilia. Sin embargo, es en el Derecho de Justiniano cuando se traba seriamente esta libertad del testador[2], al obligarlo a reservar una parte más generosa de su patrimonio a determinados familiares, reforzando el papel de la descendencia en la sucesión testamentaria. Asimismo, siguiendo a la profesora de Derecho Romano Eva María Polo Arévalo[3], el fundamento de la legítima lo constituye la preocupación por los hijos, de forma que se corrigiera la injusticia de no disponer legalmente nada del patrimonio del testador (Fuente de la imagen: pixabay).

En cuanto a si en la actualidad y en el ámbito territorial donde nos movemos, España, tiene sentido la legítima, es una pregunta que me surgió mientras asistía a la clase presencial sobre este tema, puesto que si uno de los pivotes esenciales sobre los que gira toda la cuestión testamentaria es la “voluntad” del testador, es para reflexionar que esta voluntad, en el caso de descendientes o ascendientes, se limite sólo a la parte de libre disposición (y la mejora, pero con el condicionado que hemos estudiado). En mi opinión, si la voluntad del testador es lo esencial, considero exiguo el tercio de libre disposición para el caso de descendencia. Miguel Masol Miquel[4] aboga por las legítimas pero “light”, es decir, bastante descafeinadas porque piensa que la cuestión de la libertad de testar no puede hoy en día plantearse con carácter general, sino, en todo caso, referida a una comunidad o sistema jurídico determinado. La adecuación de la normativa a la realidad social debe ser siempre el motor impulsor del desenvolvimiento del Derecho; pero las realidades sociales cambian grandemente al socaire de estas dos grandes coordenadas que son el tiempo y el espacio. A su vez, Vallet de Goytisolo[5], opina en el sentido que “hay que valorar el clima moral social de la época y lugar, las costumbres y los usos vividos, e incluso, el mismo objeto y contenido de la herencia en cuestión, netamente influido, cuando se traduce en bienes raíces, por la geografía física y económica en que se hallen ubicados“. 

En lo que al contenido de los códigos forales en materia de legítimas se refiere, intuyo como un cierto consenso de los legisladores forales en disminuir el importe de las legítimas (inclusive en algunos territorios vascos y navarros he entendido que se posibilita libertad de testamento), percepción que va en contra de lo que estudié en el Derecho Civil, es decir, consagración de la legítima (y su hermana menor, la mejora), como prácticamente intocable. Lo anterior me lleva a pensar como que los derechos forales se encuentran como más modernos y le llevan ventaja al Derecho Común en el sentido que se acercan más a la realidad actual que en materia sucesoria demanda la sociedad española, tanto en su diversidad como en su estatalidad. ¿Por qué hablo de modernización? Modernización en el sentido de actualización a la realidad actual configurada, en general por una sociedad que, además de que vivimos más y se atenúa el concepto de paters familia a favor de lazos familiares más atómicos o pequeños, los descendientes no dependen tanto del patrimonio de sus ascendientes y sí más de la nómina de final de mes y de los ingresos del autónomo de turno, si bien la crisis que hemos padecido puede ser un obús en toda la línea de flotación de esa teoría, recurriendo de nuevo a la familia para no ahogarse en el fango donde los de siempre nos han metido nuevamente. 
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[1] LOPEZ-RENDO, C., Fundamento de la regla “sui heredes aut instituendi sunt aut exheredandi“ en el Ius civile, Oviedo, 1991. Via “Concept and Juridical nature of the Legitimate inheritance in the Spanish Sucession Law: Precedents and present.” De POLO ARÉVALO. E.M. Profesora Titular de Derecho Romano. Universidad Miguel Hernández de Elche. Revista Internacional de Derecho Romano. Pág 331 y ss.
[2] Derecho Justinianeo. C. 3, 28, 30 a 37; Paul. Sent. IV, 5, 8; C. 3, 28, 36. B. BIONDI, Il Diritto Romano Cristiano, III. La Famigila. Rapporti patrimoniali. Diritto pubblico, Milano, 1954, p. 344. Via “Concept and Juridical nature of the Legitimate inheritance in the Spanish Sucession Law: Precedents and present.” De POLO ARÉVALO. E.M. Profesora Titular de Derecho Romano. Universidad Miguel Hernández de Elche. Revista Internacional de Derecho Romano. Pág 331 y ss.
[3] POLO ARÉVALO. E.M. “Concept and Juridical nature of the Legitimate inheritance in the Spanish Sucession Law: Precedents and present.”.Revista Internacional de Derecho Romano. Pág 331 y ss. 2013.
[4] Masot Miquel, Miguel. “Algunas consideraciones sobre la pervivencia de las legítilllas en Mallorca”. Cuadernos de la Facultad de Derecho (UID) núm. 18. Pág. 7 y ss. 1992. Artículo contestación al discurso de ingreso de Jaime Ferrer Pons en la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Baleares, bajo e l título “Libenad dispositiva “mortis causa“ y el Derecho civil de Mallorca“.
[5] Vallet de Goytisolo. “Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer. Las Legítimas. Tomo 1, pág. 49. Referenciado por Miguel Masot en su artículo.