Hace unos años, en el marco de la disciplina Derecho de Sucesiones, estuve leyendo sentencias de mi país sobre reservas viduales y lineales. ¡Uf! En el marco testamentario, con este tema de las reservas el legislativo procura asignar un destino determinado a los bienes de determinada procedencia. En el caso de la reserva vidual, según mis ideas claves de la disciplina, ésta viene contemplada en los arts. 968 a 980 del Código Civil Español (CC) y de estos preceptos se deriva que el viudo o la viuda que contrajere nuevas nupcias, existiendo hijos o descendientes del primer matrimonio (arts. 968 y 969 CC) o el viudo/a que tuviera un hijo no matrimonial o adoptase un hijo no descendiente del cónyuge fallecido (art. 980 CC), estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primer matrimonio la propiedad de los bienes que hubiera adquirido del fallecido o de alguno de los hijos o descendientes del matrimonio por testamento, sucesión intestada, donación o cualquier acto o negocio a título gratuito, salvo su mitad de gananciales, así como los bienes que haya habido de los parientes del difunto por consideración a este. Por su parte, la reserva lineal tiene lugar cuando un ascendiente hereda de un descendiente que hubiera a su vez adquirido bienes a título lucrativo (por sucesión testada o intestada, donación u otro acto gratuito) de otro ascendiente o de un hermano, debe reservar los bienes que hubiera adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes dentro del tercer grado de la línea de donde procedan los bienes (art. 811 CC). Fuente de la imagen: pixabay.
En el supuesto de hecho de la STS 2725/2008 se relata que el testador, D. Javier, no se ajustó a las disposiciones del Código Civil (CC) en cuanto a la institución de la reserva vidual (art. 968 CC), bienes provenientes de Amanda, cónyuge prominente, además de los bienes que una vez casado en segundas nupcias adquirió de su hijo prominente, aplicando la institución de reserva lineal (art. 811 CC), bienes provenientes de Ernesto, extinto hijo, legado de su abuelo por parte paterna. Partes procesales.- Actora o demandante: Dña. Remedios y Dña. Soledad, hijas de D. Javier y de su primera mujer, Dña. Amanda. Demandada: Dña. Mª Dolores, 2ª mujer de D. Javier, así como las hijas de ambos, Dña. Begoña y Dña. Amelia. Pretensiones.- Que se declarara abierta la sucesión intestada de D. Javier para hacer la pertinente declaración de herederos teniendo en cuenta lo legislado en materia de reservas hereditarias, reintegrando los demandados a la masa hereditaria los bienes objeto de demanda (partes del tercio de legítima de la mitad de los bienes gananciales que constituyen el caudal hereditario de su madre, las tierras que Dña. Remedios y Dña. Soledad, heredaron por derecho de representación de su madre, en la herencia de su abuela materna, así como los bienes heredados por D. Javier de su hijo premoriente. Fallo en Primera Instancia.- Nulidad del legado establecido en favor de Dña. Begoña donde D. Javier le hacía entrega de la bodega, nulidad parcial de la institución de heredero contenida en dicho testamento, por violación de la reserva viudal en relación con los bienes adquiridos por el referido testador por sucesión intestada de Ernesto y declarando abierta la sucesión intestada respecto de todos los bienes afectados por esas declaraciones de nulidad. Fallo Audiencia Provincial (AP).- Revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, declarando conforme a Derecho el legado establecido a favor de Dª Begoña en el testamento otorgado por D. Javier, entendiendo conforme a ley dicho legado, en aplicación de la reserva lineal del art. 811 CC, dado que Dña. Begoña era tan nieta de D. Armando, como también el abuelo paterno lo era D. Ernesto. Fallo Tribunal Supremo (TS).- Confirmación del Fallo en Primera Instancia. Argumentos principales del TS.- Al encuadrarse en el supuesto de hecho tanto la reserva viudal como la lineal, en la persona de un mismo reservista y respecto de unos mismos bienes, con distintos reservatarios, prevalece la institución de la reserva vidual (criterio de las STS de 4/1/1911 y 2/1/1922. Reflexión.- A pesar de que D. Armando era abuelo tanto de D. Ernesto como de Dña. Begoña y D. Javier recepcionó la herencia de su hijo prominente, por lo que se estaría ante reserva lineal, según la Jurisprudencia del Alto Tribunal, si quedan hijos o descendientes del primer matrimonio del ascendiente reservista, queda inoperante la reserva que pudieran pretender los parientes de tercer grado, porque la reserva viudal se establece a favor de parientes que se sitúan en la misma línea y en el grado más próximo de los hijos del matrimonio anterior, unido a que no debe entenderse esta reserva como subsidiaria de la lineal por el hecho de que la regulación de la reserva lineal preceda en el Código Civil a las normas propias de la reserva viudal.
En la STS 1328/2008 el supuesto de hecho lo constituye la reserva lineal (art. 811 CC) no respetada respecto de los bienes que el testador, padre de la demandada, adquirió por herencia "ab intestato" de su hijo premuerto, hermanastro de la demandante, y que éste había adquirido por herencia de su difunta madre, también madre de la demandante. Partes procesales.- Actora: Dña. Filomena, hija extramatrimonial de la extinta esposa del testador. Demandada: Dña. Gabriela, hija del testador y hermanastra de la demandante. Pretensiones.- Entre otras, que se declarara la existencia de reserva lineal respecto de los bienes que don Serafín adquirió por herencia "ab intestato" de su hijo premuerto que previamente había adquirido por herencia de su extinta madre, siendo reservatarios tanto la demandante como la demandada, doña Filomena, bien por iguales e indivisas partes o, en su defecto y subsidiariamente, en la proporción que el Tribunal establezca, declarando la nulidad o, subsidiariamente, la ineficacia absoluta de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes otorgada. Fallo en Primera Instancia.- Desestimación de la demanda. Fallo Audiencia Provincial (AP).- Estimación parcial de la demanda, declarando, la existencia de determinados bienes como sujetos a reserva lineal, siendo reservatarios tanto la actora como la demandada, debiendo esta última tomar doble porción en los bienes que la primera y efectuarse la oportuna partición sobre los mismos. Fallo Tribunal Supremo (TS).- Anulación de la Sentencia de la AP y, por derivación, confirmación del Fallo en Primera Instancia. Argumentos principales del TS.- En la sucesión operada por el testador a favor de la hija de la causante primitiva y hermana de doble vínculo de la demandante, el Alto Tribunal se inclina porque la obligación de reservar constituye una mera limitación en cuanto a la disposición de sus bienes por "el ascendiente que heredare de su descendiente", bastando que los bienes no pasen a línea distinta de la originaria (parientes distintos a los reservatarios, único derecho que, en opinión del TS, dispone la demandante en este caso), para que la institución de la reserva haya cumplido su finalidad. Es decir, lo que pretende el legislador es prevenir un posible cambio de línea en la sucesión de los bienes sin establecer igual derecho para todos los hijos del cónyuge del que provienen los bienes. En cuanto a las reservatarias, el reservista no tiene por qué respetar el principio de absoluta igualdad entre ellos, por ser del mismo grado. Asimismo, téngase en cuenta que el hermano en vida pudo disponer de sus bienes libremente y al no gozar sus hermanas de la condición de herederas forzosas, ninguna de las reservatarias ostentaba un derecho subjetivo respecto a parte alícuota de los bienes. Reflexión.- Cabría meditar si dentro de los bienes objeto de litigio, asignados por la causante primitiva a su hijo, posteriormente fallecido, una parte o toda correspondiera a patrimonio generado por la causante primitiva antes de celebrar nupcias con el padre de la demandada, pero incluso en ese hipotético escenario patrimonial, y tal y como apunta el TS, la demandante ya adquirió de su madre lo que le correspondía en su sucesión, por lo que es reservataria únicamente a efectos de poder oponerse a que los bienes provenientes de su extinto hermanastro pasen a distinta línea.